Polledo, Carmen Amorin Uribelarrea de el Banco Central de la República Argentina
19/03/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_49
Judges
Fayt
Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
APELACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 21.526
ley 1285/58
ley 21.708
ley 23.928
resolución 1360
Fallos: 314:989
Fallos: 300:1282
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Polledo, Carmen Amorin Uribelarrea de el Banco
Central de la República Argentina s/ cobro de australes".
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la sentencia de la ins-
tancia anterior que había hecho lugar a la demanda tendiente a hacer
efectiva la garantía establecida en el arto 56 de la ley 21.526 respecto
de un certificado de depósito constituido en la Caja de Crédito San
Lorenzo Cooperativa Limitada.
2º) Que contra tal sentencia el ente oficial demandado interpuso el
recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante el auto de
fs. 259. El memorial de agravios obra a fs. 270/275, y su contestación lo
hace a fs. 278/281 vta.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3Q) Que para la procedencia
del recurso deducido es necesario
--entre otros requisitos-
que el valor disputado en último término, sin
sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32 (conLart. 24,
inc. 6Q, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y
resolución 1360/91 de esta Corte, publicada en Fallos: 314:989).
4Q) Que la expresión "sin sus accesorios"determina que los intereses
devengados no pueden ser tenidos"en consideración para establecer, a
aquel efecto, el monto disputado (confr.Fallos: 300:1282), sin que exista
razón alguna que determine que con respecto a los intereses generados
a partir del1Q de abril de 1991 deba adoptarse un criterio distinto, pues
el hecho de que desde entonces no corresponda la actualización moneta-
ria -conforme a lo dispuesto por la ley 23.928- no altera el carácter
accesorio que revisten aquéllos (confr.causa M.492.XXVIII."Municipa-
lidad de Córdoba clYacimientos Petrolíferos Fiscales", fallada ellO de
agosto de 1995).
5Q) Que, por lo tanto, el recurso deducido por la demandada es im-
procedente ya que, según se indica en el escrito de su interposición
(fs. 258/258 vta.), el monto del juicio actualizado al1Q de abril de 1991
es de $ 695.981,02, y sólo supera el límite legal al que se ha hecho
referencia si se le suman los intereses devengados a partir del 1Q de
abril de 1991, adición que -como se señaló- no corresponde efectuar.
Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela-
ción, sin que corresponda imponer costas en esta instancia en razón de
que la apelada no cuestionó la procedencia formal del mencionado re-
curso en orden al requisito examinado. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUE:Z.
OSCAR ALFREDO GUIA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que condenó al
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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257
imputado como autor responsable de los delitos de uso de documento públi-
co falso y tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real, declarándolo
reincidente
por primera vez.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
La prohibición de la reformatio
in pejus cuando no media recurso acusato-
rio tiene jerarquía
constitucional,
por lo cual toda sentencia que ignore ese
principio adolece de invalidez en tanto importa que ha sido dictada sin ju-
risdicción, y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el
encausado merced a un pronunciamiento
consentido por el Ministerio PÚ-
blico de la instancia
anterior
y lesiona, de ese modo, la defensa en juicio
<Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggianol.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Corresponde revocar la sentencia -y dejar sin efecto la declaración de rein-
cidencia- si, ante el recurso de apelación promovido por la defensa del im-
putado, y sin mediar agravio fiscal el a quo lo declaró reincidente
por pri-
mera vez, con lo que excedió su jurisdicción,
agravó la pena e incurrió en
una reformatio
in pejus violatoria de la defensa en juicio (Disidencia de los
Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggianol.
REINCIDENCIA.
La reincidencia puede ser declarada aun de oficio, pero siempre y cuando se
haya introducido el tema en cuestión durante
el proceso de manera tal de
permitir su debate por parte de la defensa del condenado (Disidencia de los
Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggianol.