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Polledo, Carmen Amorin Uribelarrea de el Banco Central de la República Argentina

19/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_49

Judges

Fayt Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO APELACIÓN DELITO

Cited Norms

ley 21.526 ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.928 resolución 1360 Fallos: 314:989 Fallos: 300:1282

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Polledo, Carmen Amorin Uribelarrea de el Banco Central de la República Argentina s/ cobro de australes". Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la ins- tancia anterior que había hecho lugar a la demanda tendiente a hacer efectiva la garantía establecida en el arto 56 de la ley 21.526 respecto de un certificado de depósito constituido en la Caja de Crédito San Lorenzo Cooperativa Limitada. 2º) Que contra tal sentencia el ente oficial demandado interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante el auto de fs. 259. El memorial de agravios obra a fs. 270/275, y su contestación lo hace a fs. 278/281 vta. 256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3Q) Que para la procedencia del recurso deducido es necesario --entre otros requisitos- que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32 (conLart. 24, inc. 6Q, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución 1360/91 de esta Corte, publicada en Fallos: 314:989). 4Q) Que la expresión "sin sus accesorios"determina que los intereses devengados no pueden ser tenidos"en consideración para establecer, a aquel efecto, el monto disputado (confr.Fallos: 300:1282), sin que exista razón alguna que determine que con respecto a los intereses generados a partir del1Q de abril de 1991 deba adoptarse un criterio distinto, pues el hecho de que desde entonces no corresponda la actualización moneta- ria -conforme a lo dispuesto por la ley 23.928- no altera el carácter accesorio que revisten aquéllos (confr.causa M.492.XXVIII."Municipa- lidad de Córdoba clYacimientos Petrolíferos Fiscales", fallada ellO de agosto de 1995). 5Q) Que, por lo tanto, el recurso deducido por la demandada es im- procedente ya que, según se indica en el escrito de su interposición (fs. 258/258 vta.), el monto del juicio actualizado al1Q de abril de 1991 es de $ 695.981,02, y sólo supera el límite legal al que se ha hecho referencia si se le suman los intereses devengados a partir del 1Q de abril de 1991, adición que -como se señaló- no corresponde efectuar. Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela- ción, sin que corresponda imponer costas en esta instancia en razón de que la apelada no cuestionó la procedencia formal del mencionado re- curso en orden al requisito examinado. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUE:Z. OSCAR ALFREDO GUIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó al DE JUSTICIA DE LA NACION 319 257 imputado como autor responsable de los delitos de uso de documento públi- co falso y tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real, declarándolo reincidente por primera vez. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. La prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusato- rio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importa que ha sido dictada sin ju- risdicción, y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced a un pronunciamiento consentido por el Ministerio PÚ- blico de la instancia anterior y lesiona, de ese modo, la defensa en juicio <Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggianol. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde revocar la sentencia -y dejar sin efecto la declaración de rein- cidencia- si, ante el recurso de apelación promovido por la defensa del im- putado, y sin mediar agravio fiscal el a quo lo declaró reincidente por pri- mera vez, con lo que excedió su jurisdicción, agravó la pena e incurrió en una reformatio in pejus violatoria de la defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggianol. REINCIDENCIA. La reincidencia puede ser declarada aun de oficio, pero siempre y cuando se haya introducido el tema en cuestión durante el proceso de manera tal de permitir su debate por parte de la defensa del condenado (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggianol.