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La Porta, Norberto Luis cl Poder Ejecutivo Nacio- nal sI amparo ley 16.986

19/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 366 ID: fallos_366_51

Jueces

Fayt

Voces / Materias

MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 16.986 ley 48. decreto 3221 resolución 061195 resolución 061

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de marzo de 1996. Vistos los autos: "La Porta, Norberto Luis cl Poder Ejecutivo Nacio- nal sI amparo ley 16.986". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 262 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se desestima el recurso planteado a fs. 552/564. Con cos- tas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó el pronunciamiento de la instancia previa que había hecho lu- gar a la demanda de amparo, la vencida interpuso el recurso extraor- dinario federal, que fue concedido. 2º) Que, al decidir de ese modo, el a qua desarrolló diversas líneas argumentales, las que inició recordando "la razón de ser de la acción de amparo", que "no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino proveer el re- medio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garan- tías reconocidos por la Constitución Nacional. Ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley le enco- mienda válidamente, ni el razonable ejercicio de las atribuciones pro- pias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la in- tervenciónjudicial por vía de amparo, en tanto no medie arbitrariedad de los organismos correspondientes" (fs. 536). Sobre dichas bases, concluyó que "los servicios de radiodifusión, declarados de interés público, están sujetos a la jurisdicción nacional; y es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacionalla adminis- tración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión, en el marco de la ley de radiodifusión 22.285". 3º) Que, por otro lado, señaló "el carácter precario del uso conferi- do a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (no discutido), respecto de la frecuencia de 710 khz, (decreto 3221 del 20 de marzo de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 263 1958),que, en principio, lo tornaría revocable". Agregó a ello que en la especie se verificaba una cuestión compleja, que impedía que en prin- cipio se encuentre configurada de manera palmaria la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas necesarias para la procedencia del amparo "a poco que se repare en las cuestiones de orden técnico y económico que dieron sustento a los decretos impugnados" (fs. 536 vta.). 4º) Que, asimismo, expresó que no aparecía "de modo claro y ma- nifiesto la gravedad e irreparabilidad del daño que se ocasionaría remitiendo el examen de la cuestión al procedimiento ordinario en el que, eventualmente, se podría peticionar una medida cautelar a fin de detener la puesta en marcha del llamado a concurso dispuesto por resolución del COMFER 061/95 mientras se discute la cuestión de fondo; con lo cual se desdibujaría la idea de inminencia del daño, necesaria también para la procedencia del amparo". Por último, re- saltó que los decretos 848 y 1408, cuya invalidez se persigue, "fueron publicados en el Boletín Oficial el 6 de junio y el 6 de septiembre de 1994, respectivamente, y la presente acción fue iniciada el 23 de fe- brero próximo pasado (confr. cargo de fs. 16 vta.), una vez vencido el plazo previsto por el inc. d) del arto 2º de la ley 16.986; sin que sea óbice a tal conclusión la impugnación en término de la resolución 061195"(fs. 537). 5º) Que corresponde acoger los agravios expuestos frente a los mencionados fundamentos, que intentan sostener aquella conclusión. Ello es así toda vez que, comoseñala la apelante, la demandada omitió en el informe previsto por la ley 16.986 toda consideración sobre los hechos invocados por el amparista en su demanda (confr.fs. 243/249), lo que imponía -cuanto menos- una especial prudencia en la valora- ción de las tardías manifestaciones de la demandada en su recurso de apelación. Contrariamente a ello, éstas fueron consideradas por el a qua comoelementos decisivos para llegar a la conclusión según la cual la vía del amparo repele la dilucidación de cuestiones de difícil acredi- tación. De igual modo,es de un inadmisible dogmatismo la afirmación respecto a que "basta considerar lo expresado en los considerandos 1º, 2º, 3º Y4º" como circunstancias que abonarían esa misma conclusión -confr. fs. 536 vta.-, si se prescinde de un razonamiento fundado en orden a la complejidad probatoria que de ellas se predica. Máxime si la misma sentencia admite que la vía del amparo no es excluyente de las cuestiones que requieran trámites de esa naturaleza, por lo que era imprescindible que aquel enunciado se respaldara de concretas razo- nes que le dieran sustento. 264 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 6º) Que, por otro lado, conviene enfatizar que en el amparo las verdades apodícticas son particularmente repugnantes, pues conspi- ran contra su funcionalidad, encaminada a acordar tutela efectiva a los derechos constitucionales amenazados o lesionados en forma arbi- traria. De tal modo, y con relación a la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente la vía elegida, cabe señalar que la mencionada existencia no es postulable en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio,es propia del tribunal de grado. De tal modo, los "equivalentes" jurisdiccionales que propone el a quo debie- ron fundarse en razones serias y concretas, sin prescindir de conside- rar, por otra parte, de las motivaciones de la sentencia de primera ins- tancia, que halló no cumplimentado el requisito de la debida funda- mentación de los decretos impugnados, con las consiguientes lesiones constitucionales invocadas por el amparista. 7º) Que es función indeclinable de losjueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo comonorte el asegurar la efec- tiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de ese esencial deber mediante fundamentos sólo aparentes. De tal modo, resulta inadmisible que el carácter precario del uso conferido respecto de la frecuencia, justifique la omisión de conclusiones que relacionen esa inestabilidad con una motivación razonable para la re- vocación, aspectos que habían sido tratados puntualmente por la sen- tencia de primera instancia. Dicho en otros términos, la alzada no se pronunció sobre la necesi- dad o no de la fundamentación de los decretos impugnados y, a la par puso de relieve sólo aquella precariedad, sin señalar si esa caracterís- tica autorizaba a revisar el uso de la frecuencia conferido a la comuna mediante actos que ostentaran los vicios indicados en el pronuncia- miento de grado. 8º) Que idéntico reproche merece la "puntualización" según la cual la acción de amparo "fue iniciada ...una vez vencido el plazo previsto por el inc. d) del arto 2º de la ley 16.986". En primer lugar, porque esa comprobación oficiosa no se aviene con la atenuación del rigor que permitió al a quo aceptar los argumentos desarrollados por la deman- dada por primera vez en su expresión de agravios. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 265 En segundo término, porque el escollo que importa el arto 2º, inc. e, de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la de- manda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse no es necesariamente insalvable, pues aun cuando la ilegalidad pudo originarse tiempo an- tes de recurrir a la justicia, bien pudo el apelante considerar que fue el dictado de la resolución 061/95 -que dispuso el llamado al concurso público cuestionado- la que culminó engendrando la inminencia e irreparabilidad del daño alegados. La cámara debió indagar si se tra- taba de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compro- metía la seguridad jurídica, o si el desprecio irrazonado por "la impug- nación en término de la resolución 061/95" significaba la prescinden- cia de una visión de conjunto, convalidante de una situación de arbi- trariedad e ilegalidad que repulsa nuestro orden constitucional. 9º) Que por los motivos expuestos, y con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, la decisión impugnada resulta descalificable como acto jurisdiccional ya que carece de debida fundamentación, sin que esto implique abrir juicio sobre lo que en de- finitiva se decida. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de conformidad con lo resuelto. Con costas. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT. CARLOS ALEJANDRO MONTANSTRUC RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si bien es la Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no arbitrarie- dad, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficien- tes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional. 266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si la Corte admitiese que su jurisdicción extraordinaria se viese, en princi- pio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, se irrogaría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al ade- cuado servicio de justicia del Tribunal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si la concesión del recurso extraordinario no resulta debidamente fundada, por lo que debería, en principio, ser declarada su nulidad al no satisfacer los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone a la Corte atender r

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