La Porta, Norberto Luis cl Poder Ejecutivo Nacio- nal sI amparo ley 16.986
19/03/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 366
ID: fallos_366_51
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 16.986
ley 48.
decreto 3221
resolución
061195
resolución 061
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "La Porta, Norberto Luis cl Poder Ejecutivo Nacio-
nal sI amparo ley 16.986".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Por ello, se desestima
el recurso planteado
a fs. 552/564.
Con cos-
tas. Notifíquese
y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
(en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
dictada
por la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que
revocó el pronunciamiento
de la instancia
previa que había hecho lu-
gar a la demanda
de amparo, la vencida interpuso
el recurso extraor-
dinario federal, que fue concedido.
2º) Que, al decidir de ese modo, el a qua desarrolló
diversas
líneas
argumentales,
las que inició recordando
"la razón de ser de la acción
de amparo", que "no es someter a la vigilancia judicial
el desempeño
de los funcionarios
y organismos
administrativos,
sino proveer el re-
medio adecuado contra la arbitraria
violación de los derechos y garan-
tías reconocidos por la Constitución
Nacional. Ni el control del acierto
con que la administración
desempeña
las funciones que la ley le enco-
mienda válidamente,
ni el razonable
ejercicio de las atribuciones
pro-
pias de la autoridad
administrativa
son bastantes
para motivar la in-
tervenciónjudicial
por vía de amparo, en tanto no medie arbitrariedad
de los organismos
correspondientes"
(fs. 536).
Sobre dichas bases, concluyó que "los servicios de radiodifusión,
declarados
de interés público, están sujetos a la jurisdicción
nacional;
y es competencia
exclusiva del Poder Ejecutivo Nacionalla
adminis-
tración de las frecuencias
y la orientación,
promoción y control de los
servicios
de radiodifusión,
en el marco
de la ley de radiodifusión
22.285".
3º) Que, por otro lado, señaló "el carácter
precario del uso conferi-
do a la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos Aires (no discutido),
respecto de la frecuencia
de 710 khz, (decreto 3221 del 20 de marzo de
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1958),que, en principio, lo tornaría revocable". Agregó a ello que en la
especie se verificaba una cuestión compleja, que impedía que en prin-
cipio se encuentre configurada de manera palmaria la arbitrariedad
e ilegalidad manifiestas necesarias para la procedencia del amparo
"a poco que se repare en las cuestiones de orden técnico y económico
que dieron sustento a los decretos impugnados" (fs. 536 vta.).
4º) Que, asimismo, expresó que no aparecía "de modo claro y ma-
nifiesto la gravedad e irreparabilidad
del daño que se ocasionaría
remitiendo el examen de la cuestión al procedimiento ordinario en el
que, eventualmente,
se podría peticionar una medida cautelar a fin
de detener la puesta en marcha del llamado a concurso dispuesto por
resolución del COMFER 061/95 mientras
se discute la cuestión de
fondo; con lo cual se desdibujaría
la idea de inminencia
del daño,
necesaria también para la procedencia del amparo". Por último, re-
saltó que los decretos 848 y 1408, cuya invalidez se persigue, "fueron
publicados en el Boletín Oficial el 6 de junio y el 6 de septiembre de
1994, respectivamente,
y la presente acción fue iniciada el 23 de fe-
brero próximo pasado (confr. cargo de fs. 16 vta.), una vez vencido el
plazo previsto por el inc. d) del arto 2º de la ley 16.986; sin que sea
óbice a tal conclusión la impugnación en término de la resolución
061195"(fs. 537).
5º) Que corresponde acoger los agravios expuestos frente a los
mencionados fundamentos, que intentan sostener aquella conclusión.
Ello es así toda vez que, comoseñala la apelante, la demandada omitió
en el informe previsto por la ley 16.986 toda consideración sobre los
hechos invocados por el amparista en su demanda (confr.fs. 243/249),
lo que imponía -cuanto menos- una especial prudencia en la valora-
ción de las tardías manifestaciones de la demandada en su recurso de
apelación. Contrariamente
a ello, éstas fueron consideradas por el a
qua comoelementos decisivos para llegar a la conclusión según la cual
la vía del amparo repele la dilucidación de cuestiones de difícil acredi-
tación. De igual modo,es de un inadmisible dogmatismo la afirmación
respecto a que "basta considerar lo expresado en los considerandos 1º,
2º, 3º Y4º" como circunstancias que abonarían esa misma conclusión
-confr. fs. 536 vta.-, si se prescinde de un razonamiento fundado en
orden a la complejidad probatoria que de ellas se predica. Máxime si la
misma sentencia admite que la vía del amparo no es excluyente de las
cuestiones que requieran trámites de esa naturaleza,
por lo que era
imprescindible que aquel enunciado se respaldara de concretas razo-
nes que le dieran sustento.
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6º) Que, por otro lado, conviene enfatizar que en el amparo las
verdades apodícticas son particularmente
repugnantes, pues conspi-
ran contra su funcionalidad, encaminada a acordar tutela efectiva a
los derechos constitucionales amenazados o lesionados en forma arbi-
traria.
De tal modo, y con relación a la alegada existencia de otras vías
procesales aptas que harían improcedente la vía elegida, cabe señalar
que la mencionada existencia no es postulable en abstracto sino que
depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante,
cuya evaluación, como es obvio,es propia del tribunal de grado. De tal
modo, los "equivalentes" jurisdiccionales que propone el a quo debie-
ron fundarse en razones serias y concretas, sin prescindir de conside-
rar, por otra parte, de las motivaciones de la sentencia de primera ins-
tancia, que halló no cumplimentado el requisito de la debida funda-
mentación de los decretos impugnados, con las consiguientes lesiones
constitucionales invocadas por el amparista.
7º) Que es función indeclinable de losjueces el resolver las causas
sometidas a su conocimiento, teniendo comonorte el asegurar la efec-
tiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse
de ese esencial deber mediante fundamentos sólo aparentes. De tal
modo, resulta inadmisible que el carácter precario del uso conferido
respecto de la frecuencia, justifique la omisión de conclusiones que
relacionen esa inestabilidad con una motivación razonable para la re-
vocación, aspectos que habían sido tratados puntualmente
por la sen-
tencia de primera instancia.
Dicho en otros términos, la alzada no se pronunció sobre la necesi-
dad o no de la fundamentación de los decretos impugnados y, a la par
puso de relieve sólo aquella precariedad, sin señalar si esa caracterís-
tica autorizaba a revisar el uso de la frecuencia conferido a la comuna
mediante actos que ostentaran
los vicios indicados en el pronuncia-
miento de grado.
8º) Que idéntico reproche merece la "puntualización" según la cual
la acción de amparo "fue iniciada ...una vez vencido el plazo previsto
por el inc. d) del arto 2º de la ley 16.986". En primer lugar, porque esa
comprobación oficiosa no se aviene con la atenuación del rigor que
permitió al a quo aceptar los argumentos desarrollados por la deman-
dada por primera vez en su expresión de agravios.
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En segundo término, porque el escollo que importa el arto 2º, inc. e,
de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar
la de-
manda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha
en que el acto fue ejecutado o debió producirse no es necesariamente
insalvable, pues aun cuando la ilegalidad pudo originarse tiempo an-
tes de recurrir a la justicia, bien pudo el apelante considerar que fue el
dictado de la resolución 061/95 -que dispuso el llamado al concurso
público cuestionado-
la que culminó engendrando
la inminencia
e
irreparabilidad
del daño alegados. La cámara debió indagar si se tra-
taba de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento
tardío compro-
metía la seguridad jurídica, o si el desprecio irrazonado por "la impug-
nación en término de la resolución 061/95" significaba la prescinden-
cia de una visión de conjunto, convalidante de una situación de arbi-
trariedad e ilegalidad que repulsa nuestro orden constitucional.
9º) Que por los motivos expuestos, y con arreglo a la doctrina de
esta Corte sobre arbitrariedad
de sentencias, la decisión impugnada
resulta descalificable como acto jurisdiccional ya que carece de debida
fundamentación,
sin que esto implique abrir juicio sobre lo que en de-
finitiva se decida.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto el pronunciamiento impugnado. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de
conformidad con lo resuelto. Con costas. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT.
CARLOS ALEJANDRO
MONTANSTRUC
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Si bien es la Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no arbitrarie-
dad, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente
si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficien-
tes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Si la Corte admitiese que su jurisdicción extraordinaria
se viese, en princi-
pio, habilitada
o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, se
irrogaría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al ade-
cuado servicio de justicia del Tribunal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Si la concesión del recurso extraordinario
no resulta debidamente fundada,
por lo que debería, en principio, ser declarada su nulidad al no satisfacer
los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba
destinada, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone a la
Corte atender r
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