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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Becerra, Sergio el Malvido, Juan Carlos

19/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_53

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Becerra, Sergio el Malvido, Juan Carlos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial DE JUSTICIA DE LA NACION 319 269 de la Nación), conclusión que no impide el replanteo de la cuestión atinente a la aplicación de la ley 24.283 en el juicio por cobro de alqui- leres que involucra a ambas partes. Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y,previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ (en disiden- cia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. L6PEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan- cia, desestimó -en lo que al caso interesa-la reconvención por consig- nación de alquileres y revisión del precio deducida por el locatario, este último dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja. 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión suficiente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temas de hecho y de derecho procesal y común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha omitido el examen de cuestiones oportunamente propuestas y con- ducentes para la correcta solución del litigio. 3º) Que la decisión del a qua resulta objetable, pues a pesar de que la revisión del precio del alquiler constituía el objeto principal de la controversia y de que las partes habían discutido -en la primera opor- tunidad procesal que tuvieron a su disposición- sobre la aplicación en el caso de la ley 24.283, el tribunal prescindió de efectuar toda conside- ración al respecto, sin advertir que el reconocimiento efectuado por el actor -en oportunidad de expresar agravios ante la alzada (fs. 327, 270 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 apartado tercero)-acerca del valor real y actual del canon locativo que correspondía al inmueble de autos, podría tener incidencia sobre el resultado final de la contienda. 4º) Que, en efecto, el demandante reconoció que la renta que se puede obtener actualmente por el alquiler del inmueble ubicado en la calle Rivadavia al 5186, piso 7º, departamento "1"de esta Capital-que tiene una superficie cubierta y semicubierta de 140 metros cuadrados y que ha sido "construido a muy buen nivel de categoría"- asciende a $ 1.600 mensuales. De tal modo y teniendo en cuenta que al liquidarse el crédito por alquileres se ha computado dicho valor en la cantidad de $ 2.850 mensuales (confr.fs. 402/403 del cobro de alquileres), se puede advertir que la decisión cuestionada ha omitido examinar una cues- tión propuesta en términos adecuados y ha desatendido la realidad económica reconocida por el propio actor, circunstancia que justifica el acogimiento del recurso. 5º) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns- tancias comprobadas de la causa, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde ad- mitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la decisión recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce- da a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. ENRIQUE WEMBACHER (EDESUR S.A.) JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Debe continuar entendiendo la justicia provincial en la causa que investiga la denuncia del hurto de energía eléctrica que le habría efectuado un parti- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 271 cular a una empresa privada de electricidad, si de las constancias agrega- das al incidente no se desprende que en el mismo se haya practicado dili- gencia alguna que permita afirmar que como consecuencia del uso ilegíti- mo de dicha energía se hubiera visto afectado de modo concreto la presta- ción del servicio público interjurisdicciona1. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada'entre los titulares del Juzgado Federal Nº 1 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 10, de la misma ciudad, guarda sustancial analogía con la resuelta por VE. en los autos "Edesur S.A. sI denuncia" Comp. 82.L.XXX.el 16 de mayo pasado, motivo por el cual doy por reproducidas, en lo pertinente, las razones allí vertidas, a las que me remito en beneficio a la brevedád. En' consecuencia, opino que corresponde a la justicia provincial entender en estas actuaciones. Buenos Aires, 9 de noviembre de 1995. Angel Nicolás Agüero [turbe.