Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Becerra, Sergio el Malvido, Juan Carlos
19/03/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_53
Judges
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 24.283
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Becerra, Sergio el Malvido, Juan Carlos", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
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DE LA NACION
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de la Nación), conclusión que no impide el replanteo de la cuestión
atinente a la aplicación de la ley 24.283 en el juicio por cobro de alqui-
leres que involucra a ambas partes.
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y,previa devolución de los autos principales,
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
(en disiden-
cia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. L6PEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan-
cia, desestimó -en lo que al caso interesa-la
reconvención por consig-
nación de alquileres y revisión del precio deducida por el locatario,
este último dedujo el recurso extraordinario
cuya desestimación dio
motivo a la presente queja.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión suficiente para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temas de
hecho y de derecho procesal y común, materia ajena -como regla y por
su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no
constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal
ha omitido el examen de cuestiones oportunamente propuestas y con-
ducentes para la correcta solución del litigio.
3º) Que la decisión del a qua resulta objetable, pues a pesar de que
la revisión del precio del alquiler constituía el objeto principal de la
controversia y de que las partes habían discutido -en la primera opor-
tunidad procesal que tuvieron a su disposición- sobre la aplicación en
el caso de la ley 24.283, el tribunal prescindió de efectuar toda conside-
ración al respecto, sin advertir que el reconocimiento efectuado por el
actor -en oportunidad de expresar agravios ante la alzada (fs. 327,
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apartado tercero)-acerca
del valor real y actual del canon locativo que
correspondía al inmueble de autos, podría tener incidencia sobre el
resultado final de la contienda.
4º) Que, en efecto, el demandante
reconoció que la renta que se
puede obtener actualmente por el alquiler del inmueble ubicado en la
calle Rivadavia al 5186, piso 7º, departamento "1"de esta Capital-que
tiene una superficie cubierta y semicubierta de 140 metros cuadrados
y que ha sido "construido a muy buen nivel de categoría"- asciende a
$ 1.600 mensuales. De tal modo y teniendo en cuenta que al liquidarse
el crédito por alquileres se ha computado dicho valor en la cantidad de
$ 2.850 mensuales (confr.fs. 402/403 del cobro de alquileres), se puede
advertir que la decisión cuestionada ha omitido examinar una cues-
tión propuesta en términos adecuados y ha desatendido la realidad
económica reconocida por el propio actor, circunstancia que justifica el
acogimiento del recurso.
5º) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns-
tancias comprobadas de la causa, por lo que al afectar en forma directa
e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde ad-
mitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio
federal y se deja sin efecto la decisión recurrida. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce-
da a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
ENRIQUE
WEMBACHER
(EDESUR S.A.)
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia. Intervención
de
la Corte Suprema.
Debe continuar entendiendo la justicia provincial en la causa que investiga
la denuncia del hurto de energía eléctrica que le habría efectuado un parti-
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cular a una empresa privada de electricidad,
si de las constancias
agrega-
das al incidente no se desprende que en el mismo se haya practicado dili-
gencia alguna que permita
afirmar que como consecuencia del uso ilegíti-
mo de dicha energía se hubiera visto afectado de modo concreto la presta-
ción del servicio público interjurisdicciona1.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada'entre
los titulares del Juzgado Federal Nº 1 de Lomas de Zamora, Provincia
de Buenos Aires, y del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 10, de
la misma ciudad, guarda sustancial analogía con la resuelta por VE.
en los autos "Edesur S.A. sI denuncia" Comp. 82.L.XXX.el 16 de mayo
pasado, motivo por el cual doy por reproducidas, en lo pertinente, las
razones allí vertidas, a las que me remito en beneficio a la brevedád.
En' consecuencia, opino que corresponde a la justicia provincial
entender en estas actuaciones. Buenos Aires, 9 de noviembre de 1995.
Angel Nicolás Agüero [turbe.