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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

19/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 366 ID: fallos_366_55

Keywords / Subjects

CONCURSO

Cited Norms

ley 1612 ley 2372. ley 19.764 resolución 47 acordada 7/95 Fallos: 303:413 Fallos: 244:243 Fallos: 315:575 Fallos: 317:109 Fallos: 156:169 Fallos: 306:386 Fallos: 293:64 Fallos: 284:459 Fallos: 304:1609

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de marzo de 1996. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral y jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Fe- deral Nº 6, resulta competente para seguir conociendo en la causa, la que se le remitirá. Hágase saber a la Sala IV de la Cámara Nacional de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 275 Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. HORACIO HERNAN VAZQUEZ y OTRA SUPERINTENDENCIA. Es privativa de las cámaras la adopción de medidas en ejercicio de la superintendencia directa y la avocación sólo procede cuando media una ma- nifiesta extralimitación o razones de superintendencia general la tornan necesaria. SUPERINTENDENCIA. La previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los diferentes cargos es una facultad de superintendencia directa de las cámaras, no revisable salvo casos de arbitrariedad o contra- posición con la normativa dictada por la Corte. SUPERINTENDENCIA. El concurso aparece como una medida de buena administración que lejos de afectar el derecho a la carrera de los agentes lo estimula y constituye un criterio objetivo de evaluación. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de marzo de 1996. Vistas las actuaciones de Superintendencia caratuladas "Váz- quez, Horacio Hernán y otra s/aco. 7/95 Cám. Fed. Gral. Roca sI avocación", y 276 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 1º) Que por los motivos que exponen a fs. 5/7 y 15, los oficiales mayores Hannelore G.8trassner de Peña y Horacio H. Vázquez solici- tan la avocación del Tribunal, con el objeto de que deje sin efecto la acordada 7/95 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Gene- ral Roca, mediante la cual se ordenó llamar a concurso de oposición en la secretaría civil del Juzgado Federal de Viedma. 2º) Que la magistrada formuló el pedido pues los tres oficiales mayores que se desempeñan bajo su dependencia reunían las condi- ciones para ser nombrados, y el único procedimiento estrictamente objetivo para decidir resultaba la compulsa propuesta (ver fs. 1). 3º) Que la cámara dispuso el llamado a concurso y fijó el temario correspondiente (ver fs. 2 y 3) Y,por resolución 47 del 7 de diciembre confirmó la medida adoptada, rechazando los planteos formulados por dos de los interesados (ver fs. 18/9). 4º) Que es privativa de las cámaras la adopción de medidas en ejercicio de la superintendencia directa, la avocación sóloprocede cuan- domedia una manifiesta extralimitación, orazones de superintendencia general la tornan necesaria (conf doctr. Fallos: 303:413, 304:1231, res. 1392/94, en expte. 8-280/94, entre otros). 5º) Que la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los diferentes cargos es una de tales facultades directas, no revisable, salvo casos de arbitrariedad o contraposición con la normativa dictada por la Corte (conf. Fallos: 244:243,246:374,268:20,306:80,131,245 Y358 y res. 235/85 en expte. 8-1058/84). 6º) Que a juicio del Tribunal ninguno de esos requisitos concurre en el supuesto, pues el concurso aparece como una medida de buena administración que lejos de afectar el derecho a la carrera de los agen- tes lo estimula y constituye un criterio objetivo de evaluación (conf. doctr. res. 918/89 en expte. 8-1285/89). 7º) Que la decisión de la cámara se halla suficientemente fundada en normas reglamentarias vigentes, en términos que no admiten su revisión. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 277 8º) Que, por fin, nadie tiene un derecho adquirido al ascenso, aun- que sí al debido encasillamiento, y el sistema adoptado no afectará tal prerrogativa. Por lo expuesto, Se resuelve: No hacer lugar a las avocaciones pretendidas por los oficiales ma- yores respecto de lo dispuesto en la acordada 7/95 de la Cámara Fede- ral de Apelaciones de General Roca. Regístrese, hágase saber y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. GUILLERMO TERRUZZI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Los agravios contra el pronunciamiento que hizo lugar a la extradición ca- recen de fundamentación suficiente si el apelante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos del a qua para desestimarlos con apoyo en las cons- tancias que surgen de los antecedentes acompañados al pedido y el alcance asignado a las cláusulas convencionales en juego. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. La acreditación del principio de la doble subsunción no exige identidad nor- mativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivaron el pedido. 278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. Con respecto al principio de la doble subsunción, lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Votode la mayoría al que no adhirió el Dr. Eduar- do Moliné O'Connor). EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. Corresponde otorgar la extradición si la norma extranjera presuntamente violada halla ajuste suficiente con la que prevé el arto 210 del Código Penal, al tratarse de una figura autónoma que ambas legislaciones han previsto de manera expresa en suderecho interno y en el tratado que las vincula. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. Ante la existencia de tratado que rige el trámite no es de aplicación lo prescripto por el arto 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal y sólo resultan admisibles las limitaciones a la entrega que se refiere el acuer- do de voluntades. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- V.E. me corre vista en estas actuaciones con motivo del recurso de apelación ordinaria concedido a fs. 503 e interpuesto por la asistencia técnica de Guillermo Terruzzi (fs. 501) contra el auto de fs. 492/498 que, al confirmar el de primera instancia (fs. 433/440), declaró proce- dente el pedido de extradición que, del nombrado, solicitaron los Esta- dos Unidos de Norteamérica, respecto de los delitos de defraudación, asociación ilícita y falsificación de cheque, por los que fuera acusado por el Gran Jurado de la Corte del Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, bajo denuncia criminal Nº 92-472-CR-Graham. Del examen del escrito de interposición del remedio ordinario se desprende que, los agravios en que el recurrente funda su apelación, más allá de ser éstos reiteración de los expresados en las instancias anteriores, pueden circunscribirse a los siguientes: 1-la doble califica- ción efectuada por las autoridades judiciales sobre la base de los he- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 " 279 chos y no sobre la tipicidad penal de ambas legislaciones (ptos. 1,2,9 Y 11 de la expresión de agravios); Il- las deficiencias formales de que adolecería el pedido formulado por el país requirente ante la falta de: copia de las normas penales sobre falsificación, defraudación y, pres- cripción (ptas. 3 y 7) Yfalta de prueba que permita el sometimiento a juicio de una persona en el país requerido (pta. 8), IIl-la no contem- plación, en el caso de una sentencia condenatoria, de la escala penal del estado requerido (pta. 4), IV-la no consideración del sobreseimiento recaído contra el solicitado, en una anterior causa, por iguales hechos (pta. 5),V-la no aceptación, por parte del país requerido, del derecho a la opción del solicitado a ser juzgado en su país (pta. 6). -Il- En cuanto al primero de los agravios cabe señalar que no se trata aquí de calificar los hechos con apego, como pretende el recurrente, a acepciones técnico-jurídicas de vocablos incluidos en una requisitoria que reconoce su origen y su fundamentación normativa en un orden jurídico extranjero, sino de atender a las circunstancias fácticas para determinar, en punto al extremo aquí cuestionado, cuál ha de ser el encuadre normativo de los hechos a la luz de la legislación penal ar- gentina. Por lo cual, más allá del nomenjuris que el país requirente le asig- ne a la acción típica, e independientemente de la acepción jurídica que puedan tener en su sistema legal los vocablos "conspiracy to defraud United States", "mail fraud", "wire transfers", lo cierto es que los he- chos ilícitos que se atribuyen a Terruzzi se encuentran incriminados en ambas legislaciones, ajustándose en nuestro sistema normativo a las figuras de asociación ilícita (art. 210 bis), estafa calificada (art. 174 inc. 5) y falsificación de documentos (arts. 292 y 293 del Código Penal). Para así opinar, cabe recordar asimismo que el principio de la do- ble subsunción no debe ser aplicado en un mismo plano valorativo, como señaló V.E.en Fallos: 315:575, al explicar que "...mientras que el examen de la adecuación del hecho a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que el país requirente pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo la ley del país requerido. Pero esa hipóte- sis es metodológica y tiene por fin efectuar una comparación valorativa, 280 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 pues esa hipótesis nunca podrá verificarse en tanto se parte del presu- puesto de que el Estado requirente tiene jurisdicción internacional (art.1 º, inc. a) y de que el Estado requerido no la tiene (arg. a contrario sensu del arto 3º, incisos by c)"consid. 5º). Es decir que, "...mientras que para el país requirente la existencia del hecho es hipotética, para el país requerido lo hipotético es que el hecho caiga bajo su ju

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