De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
19/03/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 366
ID: fallos_366_55
Keywords / Subjects
CONCURSO
Cited Norms
ley 1612
ley 2372.
ley
19.764
resolución 47
acordada 7/95
Fallos: 303:413
Fallos:
244:243
Fallos: 315:575
Fallos: 317:109
Fallos: 156:169
Fallos: 306:386
Fallos: 293:64
Fallos:
284:459
Fallos: 304:1609
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1996.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral y jurisprudencia
del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Fe-
deral Nº 6, resulta competente para seguir conociendo en la causa, la
que se le remitirá. Hágase saber a la Sala IV de la Cámara Nacional de
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DE LA NACION
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Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal y al Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
AmONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
HORACIO
HERNAN
VAZQUEZ
y OTRA
SUPERINTENDENCIA.
Es privativa
de las cámaras
la adopción de medidas
en ejercicio de la
superintendencia
directa y la avocación sólo procede cuando media una ma-
nifiesta extralimitación
o razones de superintendencia
general la tornan
necesaria.
SUPERINTENDENCIA.
La previa determinación
de los requisitos
de idoneidad que deben reunir
los aspirantes
a los diferentes cargos es una facultad de superintendencia
directa de las cámaras, no revisable salvo casos de arbitrariedad
o contra-
posición con la normativa dictada por la Corte.
SUPERINTENDENCIA.
El concurso aparece como una medida de buena administración
que lejos
de afectar el derecho a la carrera de los agentes lo estimula y constituye un
criterio objetivo de evaluación.
RESOLUCION
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1996.
Vistas las actuaciones
de Superintendencia
caratuladas
"Váz-
quez, Horacio Hernán
y otra
s/aco.
7/95 Cám. Fed. Gral. Roca sI
avocación", y
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Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1º) Que por los motivos que exponen a fs. 5/7 y 15, los oficiales
mayores Hannelore G.8trassner de Peña y Horacio H. Vázquez solici-
tan la avocación del Tribunal, con el objeto de que deje sin efecto la
acordada 7/95 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Gene-
ral Roca, mediante la cual se ordenó llamar a concurso de oposición en
la secretaría civil del Juzgado Federal de Viedma.
2º) Que la magistrada
formuló el pedido pues los tres oficiales
mayores que se desempeñan bajo su dependencia reunían las condi-
ciones para ser nombrados, y el único procedimiento estrictamente
objetivo para decidir resultaba la compulsa propuesta (ver fs. 1).
3º) Que la cámara dispuso el llamado a concurso y fijó el temario
correspondiente (ver fs. 2 y 3) Y,por resolución 47 del 7 de diciembre
confirmó la medida adoptada, rechazando los planteos formulados por
dos de los interesados (ver fs. 18/9).
4º) Que es privativa de las cámaras la adopción de medidas en
ejercicio de la superintendencia directa, la avocación sóloprocede cuan-
domedia una manifiesta extralimitación, orazones de superintendencia
general la tornan necesaria
(conf doctr. Fallos: 303:413, 304:1231,
res. 1392/94, en expte. 8-280/94, entre otros).
5º) Que la previa determinación
de los requisitos
de idoneidad
que deben reunir los aspirantes
a los diferentes
cargos es una de
tales facultades directas, no revisable, salvo casos de arbitrariedad
o
contraposición
con la normativa
dictada por la Corte (conf. Fallos:
244:243,246:374,268:20,306:80,131,245
Y358 y res. 235/85 en expte.
8-1058/84).
6º) Que a juicio del Tribunal ninguno de esos requisitos concurre
en el supuesto, pues el concurso aparece como una medida de buena
administración que lejos de afectar el derecho a la carrera de los agen-
tes lo estimula y constituye un criterio objetivo de evaluación (conf.
doctr. res. 918/89 en expte. 8-1285/89).
7º) Que la decisión de la cámara se halla suficientemente fundada
en normas reglamentarias
vigentes, en términos que no admiten su
revisión.
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8º) Que, por fin, nadie tiene un derecho adquirido al ascenso, aun-
que sí al debido encasillamiento, y el sistema adoptado no afectará tal
prerrogativa.
Por lo expuesto,
Se resuelve:
No hacer lugar a las avocaciones pretendidas por los oficiales ma-
yores respecto de lo dispuesto en la acordada 7/95 de la Cámara Fede-
ral de Apelaciones de General Roca.
Regístrese, hágase saber y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
GUILLERMO
TERRUZZI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Los agravios contra el pronunciamiento
que hizo lugar a la extradición ca-
recen de fundamentación
suficiente si el apelante no se ha hecho cargo de
refutar los argumentos del a qua para desestimarlos
con apoyo en las cons-
tancias que surgen de los antecedentes
acompañados al pedido y el alcance
asignado a las cláusulas convencionales en juego.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros.
Generalidades.
La acreditación del principio de la doble subsunción no exige identidad nor-
mativa entre los tipos penales en que las partes contratantes
subsumieron
los hechos que motivaron el pedido.
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FALLOS
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SUPREMA
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EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros.
Generalidades.
Con respecto al principio de la doble subsunción, lo relevante
es que las
normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la
misma infracción penal (Votode la mayoría al que no adhirió el Dr. Eduar-
do Moliné O'Connor).
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
Corresponde otorgar la extradición si la norma extranjera
presuntamente
violada halla ajuste suficiente con la que prevé el arto 210 del Código Penal,
al tratarse
de una figura autónoma que ambas legislaciones han previsto
de manera expresa en suderecho
interno y en el tratado que las vincula.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
Ante la existencia
de tratado
que rige el trámite
no es de aplicación lo
prescripto por el arto 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal y
sólo resultan admisibles las limitaciones a la entrega que se refiere el acuer-
do de voluntades.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
V.E. me corre vista en estas actuaciones con motivo del recurso de
apelación ordinaria concedido a fs. 503 e interpuesto por la asistencia
técnica de Guillermo Terruzzi (fs. 501) contra el auto de fs. 492/498
que, al confirmar el de primera instancia (fs. 433/440), declaró proce-
dente el pedido de extradición que, del nombrado, solicitaron los Esta-
dos Unidos de Norteamérica, respecto de los delitos de defraudación,
asociación ilícita y falsificación de cheque, por los que fuera acusado
por el Gran Jurado de la Corte del Distrito de Estados Unidos, Distrito
Sur de Florida, bajo denuncia criminal Nº 92-472-CR-Graham.
Del examen del escrito de interposición del remedio ordinario se
desprende que, los agravios en que el recurrente funda su apelación,
más allá de ser éstos reiteración de los expresados en las instancias
anteriores, pueden circunscribirse a los siguientes: 1-la doble califica-
ción efectuada por las autoridades judiciales sobre la base de los he-
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"
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chos y no sobre la tipicidad penal de ambas legislaciones (ptos. 1,2,9 Y
11 de la expresión de agravios); Il- las deficiencias formales de que
adolecería el pedido formulado por el país requirente ante la falta de:
copia de las normas penales sobre falsificación, defraudación
y, pres-
cripción (ptas. 3 y 7) Yfalta de prueba que permita el sometimiento a
juicio de una persona en el país requerido (pta. 8), IIl-la
no contem-
plación, en el caso de una sentencia condenatoria, de la escala penal
del estado requerido (pta. 4), IV-la no consideración del sobreseimiento
recaído contra el solicitado, en una anterior causa, por iguales hechos
(pta. 5),V-la no aceptación, por parte del país requerido, del derecho a
la opción del solicitado a ser juzgado en su país (pta. 6).
-Il-
En cuanto al primero de los agravios cabe señalar que no se trata
aquí de calificar los hechos con apego, como pretende el recurrente,
a
acepciones técnico-jurídicas de vocablos incluidos en una requisitoria
que reconoce su origen y su fundamentación
normativa en un orden
jurídico extranjero, sino de atender a las circunstancias
fácticas para
determinar, en punto al extremo aquí cuestionado, cuál ha de ser el
encuadre normativo de los hechos a la luz de la legislación penal ar-
gentina.
Por lo cual, más allá del nomenjuris que el país requirente le asig-
ne a la acción típica, e independientemente
de la acepción jurídica que
puedan tener en su sistema legal los vocablos "conspiracy to defraud
United States", "mail fraud", "wire transfers", lo cierto es que los he-
chos ilícitos que se atribuyen a Terruzzi se encuentran
incriminados
en ambas legislaciones, ajustándose
en nuestro sistema normativo a
las figuras de asociación ilícita (art. 210 bis), estafa calificada (art. 174
inc. 5) y falsificación de documentos (arts. 292 y 293 del Código Penal).
Para así opinar, cabe recordar asimismo que el principio de la do-
ble subsunción no debe ser aplicado en un mismo plano valorativo,
como señaló V.E.en Fallos: 315:575, al explicar que "...mientras que el
examen de la adecuación del hecho a un tipo legal del país requirente
se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que el país requirente
pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un
tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho,
hipotéticamente, cayese bajo la ley del país requerido. Pero esa hipóte-
sis es metodológica y tiene por fin efectuar una comparación valorativa,
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FALLOS
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pues esa hipótesis nunca podrá verificarse en tanto se parte del presu-
puesto de que el Estado requirente
tiene jurisdicción internacional
(art.1 º, inc. a) y de que el Estado requerido no la tiene (arg. a contrario
sensu del arto 3º, incisos by c)"consid. 5º).
Es decir que, "...mientras que para el país requirente la existencia
del hecho es hipotética, para el país requerido lo hipotético es que el
hecho caiga bajo su ju
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