Luna, Alberto c
26/03/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_58
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 20.475
ley 23.898
decreto 2394/92
decreto
2394/95
acordada 66/90
Fallos: 303:2080
Fallos:
317:381
Fallos: 314:1027
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Luna, Alberto c/ E.A.C.S.A. S.A. y/u otros si in-
demnización" .
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de
Corrientes que, al rechazar el recurso local de inaplicabilidad de ley,
dejó firme la decisión de cámara -revocatoria de la dictada en origen-
que rechazó la demanda de indemnización por accidente de trabajo
fundada en las disposiciones del derecho civil, el actor dedujo la apela-
ción extraordinaria
que fue concedida a fs. 392/394.
2º) Que para decidir como lo hizo el a quo consideró que "las de-
mandadas, a través de su capataz, ordenaron al actor engrasar una
hormigonera en movimiento y que, al hacerlo a mano (sin utilizar la
engrasadora),
se produjo el sihiestro". Puntualizó, también, que ''la
presunción 'juris tantum', de verdad que invisten alcanzaría: a EACSA
S.A.,por no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la
audiencia de trámite; y a Reinaldo Cardozo por no haber comparecido
a la audiencia de trámite". "A su vez -prosiguió-
ninguna de estas
partes sustanciales ofreció prueba (salvo Reinaldo Cardozo que al con-
testar la demanda ofreció y luego produjo la confesional)". "Aeste ma-
terial probatorio -añadió-,
colectado en forma real o fieta, deben
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agregarse las testimoniales ...de todo lo cual resulta que el actor reci-
bió la orden de engrasar la máquina, y hallándose ésta activada le
ocasionó en la mano las lesiones de que dan cuenta los informes médi-
cos agregados a la causa". Tras el examen precedente, el superior tri-
bunal juzgó que la víctima no se había conducido con la diligencia ne-
cesaria para evitar el infortunio cuya producción era absolutamente
previsible aun para un operario poco avezado como pareciera ser el
actor. Finalmente, concluyó que había sido acreditada la culpa del ac-
cidentado que, en los términos del arto 1113 del Código Civil, eximía de
responsabilidad a las demandadas.
3º) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad
el apelante
sostiene, en síntesis, que el fallo ha invertido la carga de la prueba de
la negligencia y ha ponderado irrazonablemente
las diversas constan-
cias probatorias con vulneración de garantías constitucionales.
4º) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante
que habilita su consideración por la vía elegida pues, aunque remiten
al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común -como re-
gla y por su naturaleza-
ajenas al ámbito del recurso extraordinario,
ello no constituye óbice decisivo para descalificar lo resuelto sobre ta-
les aspectos cuando el pronunciamiento prescinde del texto legal apli-
cable y se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elemen-
tos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su con-
junto (Fallos: 303:2080,308: 640, entre muchos otros).
5º) Que tal situación se configura en el sub lite pues la conclusión
del a quo acerca de la culpabilidad de la víctima en la producción del
siniestro, además de provenir de una interpretación directamente con-
traria
a las reglas del onus probandi
establecidas
por la norma
fundante de la pretensión, no aparece como derivación razonada del
examen del material probatorio que la precedió. En efecto, de confor-
midad con lo dispuesto por el arto 1113 del Código Civil, el dueño o
guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se
exime de responsabilidad
si demuestra
que su acaecimiento se ha
debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no
debe responder. Frente a tan clara disposición legal no cabe duda de
que la culpa del actor debía ser probada por quien la alegó. A tal efec-
to, con arreglo a los términos en que quedó trabada la litis, no podía
soslayarse que la forma de producción del evento y sus consecuencias
habían sido reconocidas por la enjuiciada que contestó la demanda,
oportunidad en que sólo introdujo la defensa inherente a la culpabili-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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dad de la víctima. Por tal motivo, como bien entendió el tribunal, co-
braba trascendencia la presunción de veracidad emanada de la situa-
ción de contumacia procesal de la restante codemandada derivada de
la falta de contestación de demanda y la emergente de la incompare-
cencia de ambas a la audiencia de trámite. Asimismo, como también
lo puntualizó el a quo, resultaba relevante la versión coincidente de
los testigos respecto de las circunstancias que rodearon al evento da-
ñoso. Por lo demás -como lo señalaron los pronunciamientos
dictados
en la causa- el daño, consistente en la amputación total de los dedos
índice y pulgar, y primero y segundo metacarpiano
de la mano dere-
cha, que provoca al demandante
una incapacidad parcial y perma-
nente del 60 % de la total obrera, quedó acreditado por el dictamen
médico producido a fs. 165/165 vta.
6º) Que una valoración integral y armónica de los elementos men-
cionados en el considerando precedente -no desvirtuados por otras
pruebas, tal comolo señala el pronunciamiento apelado-, no podía con-
ducir a otro resultado más que a tener por cierto el relato contenido en
la demanda acerca de que el trabajador recibió órdenes expresas de
engrasar a mano la hormigonera en movimiento. Ante ello carecen de
significación las imprecisiones de la versión dada por el demandante
al absolver posiciones -tenidas en cuenta en la sentencia de cámara-,
máxime cuando los jueces de la causa no se pronunciaron concreta-
mente infiriendo de la confesión rendida un reconocimiento de culpa.
De ahí que, ante la ausencia de una prueba concluyente demostrativa
de que el accidente tuvo por causa una actuación negligente del actor,
el reproche que se le formula por no haber adoptado los cuidados y
previsiones que su tarea requería, aparece comouna mera afirmación
dogmática inhábil para dar adecuado sustento a la imputación de cul-
pabilidad en que se funda el rechazo de la demanda.
En tales condiciones, corresponde descalificar, con base en la doc-
trina de esta Corte en materia de arbitrariedad,
la sentencia que pres-
cindió tanto de la directiva legal sobre la carga de la prueba como de
aplicar adecuadamente las reglas de la sana crítica para la valoración
de los elementos incorporados a la causa, pues se verifica en la especie
el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
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tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamen-
te, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
ESTHER JOSEFA BIEZ v. CAJA NACIONALDE PREVISION
~MTRABAJADORESAUTONOMOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia
que fue dictada sin
que el a quo hubiera podido tener en cuenta que la actora había deducido
un recurso de apelación contra la resolución de la Administración
Nacional
de Seguridad Social que le había denegado la jubilación por invalidez y que
se había omitido agregar.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio.
Procedi-
miento y sentencia.
La omisión del organismo administrativo
de agregar oportunamente
el re-
curso de apelación deducido por la actora contra la resolución que denega-
ba su jubilación por invalidez, constituye un grave defecto en el trámite de
la causa que no puede redundar
en menoscabo de los derechos de quien
había realizado las presentaciones
necesarias
para obtener una decisión
fundada respecto de su pretensión.
FALLO
DE LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Biez, Esther Josefa el Caja Nacional de Previsión para Trabaja-
dores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1º) Que contra la decisión de la alzada que declaró desierto el re-
curso de apelación respecto de la resolución administrativa
que había
desestimado la solicitud dejubilación por invalidez, la actora dedujo el
recurso extraordinario
cuya desestimación
dio origen a la presente
queja.
2º) Que al haberse requerido las actuaciones principales se ha ve-
rificado la existencia de un vicio procesal que, a fin de evitar que la
parte caiga en indefensión y pueda ver frustrados el ejercicio del dere-
cho de defensa y el debido proceso -artículo
18 de la Constitución Na-
cional-, el Tribunal estima menester invalidar el pronunciamiento
de
fs. 106/107.
3º) Que, en efecto, la alzada tomó como apelación el escrito en el
que la interesada
había solicitado al organismo administrativo
que
se expidiera expresamente
sobre la aplicación al caso del régimen de
la ley 20.475, sin que hubiera podido tener en cuenta que mediante
la presentación
de otro escrito aquélla había deducido un recurso de
apelación contra la resolución que le había denegado la jubilación
por invalidez, escrito que no fue agregado por el organismo adminis-
trativo.
4º) Que este Tribunal, frente al escrito de apelación acompañado
por la actora con su presentación directa, solicitó de la Administración
Nacional de la Seguridad Social que remitiera la apelación que había
omitido agregar oportunamente,
la cual fue acompañada y obra agre-
gada a fs. 130/132 y cuenta con suficiente fundamentación
para su
tratamiento
por el tribunal de la causa.
5º) Que, en tal situación, el grave defecto de trámite que se observa
en la causa no puede redundar en menoscabo de los derechos de quien
había reali
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