← Back to results

Luna, Alberto c

26/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_58

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 20.475 ley 23.898 decreto 2394/92 decreto 2394/95 acordada 66/90 Fallos: 303:2080 Fallos: 317:381 Fallos: 314:1027

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Luna, Alberto c/ E.A.C.S.A. S.A. y/u otros si in- demnización" . Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que, al rechazar el recurso local de inaplicabilidad de ley, dejó firme la decisión de cámara -revocatoria de la dictada en origen- que rechazó la demanda de indemnización por accidente de trabajo fundada en las disposiciones del derecho civil, el actor dedujo la apela- ción extraordinaria que fue concedida a fs. 392/394. 2º) Que para decidir como lo hizo el a quo consideró que "las de- mandadas, a través de su capataz, ordenaron al actor engrasar una hormigonera en movimiento y que, al hacerlo a mano (sin utilizar la engrasadora), se produjo el sihiestro". Puntualizó, también, que ''la presunción 'juris tantum', de verdad que invisten alcanzaría: a EACSA S.A.,por no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la audiencia de trámite; y a Reinaldo Cardozo por no haber comparecido a la audiencia de trámite". "A su vez -prosiguió- ninguna de estas partes sustanciales ofreció prueba (salvo Reinaldo Cardozo que al con- testar la demanda ofreció y luego produjo la confesional)". "Aeste ma- terial probatorio -añadió-, colectado en forma real o fieta, deben DE JUSTICIA DE LA NACION 319 295 agregarse las testimoniales ...de todo lo cual resulta que el actor reci- bió la orden de engrasar la máquina, y hallándose ésta activada le ocasionó en la mano las lesiones de que dan cuenta los informes médi- cos agregados a la causa". Tras el examen precedente, el superior tri- bunal juzgó que la víctima no se había conducido con la diligencia ne- cesaria para evitar el infortunio cuya producción era absolutamente previsible aun para un operario poco avezado como pareciera ser el actor. Finalmente, concluyó que había sido acreditada la culpa del ac- cidentado que, en los términos del arto 1113 del Código Civil, eximía de responsabilidad a las demandadas. 3º) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad el apelante sostiene, en síntesis, que el fallo ha invertido la carga de la prueba de la negligencia y ha ponderado irrazonablemente las diversas constan- cias probatorias con vulneración de garantías constitucionales. 4º) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante que habilita su consideración por la vía elegida pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común -como re- gla y por su naturaleza- ajenas al ámbito del recurso extraordinario, ello no constituye óbice decisivo para descalificar lo resuelto sobre ta- les aspectos cuando el pronunciamiento prescinde del texto legal apli- cable y se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elemen- tos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su con- junto (Fallos: 303:2080,308: 640, entre muchos otros). 5º) Que tal situación se configura en el sub lite pues la conclusión del a quo acerca de la culpabilidad de la víctima en la producción del siniestro, además de provenir de una interpretación directamente con- traria a las reglas del onus probandi establecidas por la norma fundante de la pretensión, no aparece como derivación razonada del examen del material probatorio que la precedió. En efecto, de confor- midad con lo dispuesto por el arto 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Frente a tan clara disposición legal no cabe duda de que la culpa del actor debía ser probada por quien la alegó. A tal efec- to, con arreglo a los términos en que quedó trabada la litis, no podía soslayarse que la forma de producción del evento y sus consecuencias habían sido reconocidas por la enjuiciada que contestó la demanda, oportunidad en que sólo introdujo la defensa inherente a la culpabili- 296 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 dad de la víctima. Por tal motivo, como bien entendió el tribunal, co- braba trascendencia la presunción de veracidad emanada de la situa- ción de contumacia procesal de la restante codemandada derivada de la falta de contestación de demanda y la emergente de la incompare- cencia de ambas a la audiencia de trámite. Asimismo, como también lo puntualizó el a quo, resultaba relevante la versión coincidente de los testigos respecto de las circunstancias que rodearon al evento da- ñoso. Por lo demás -como lo señalaron los pronunciamientos dictados en la causa- el daño, consistente en la amputación total de los dedos índice y pulgar, y primero y segundo metacarpiano de la mano dere- cha, que provoca al demandante una incapacidad parcial y perma- nente del 60 % de la total obrera, quedó acreditado por el dictamen médico producido a fs. 165/165 vta. 6º) Que una valoración integral y armónica de los elementos men- cionados en el considerando precedente -no desvirtuados por otras pruebas, tal comolo señala el pronunciamiento apelado-, no podía con- ducir a otro resultado más que a tener por cierto el relato contenido en la demanda acerca de que el trabajador recibió órdenes expresas de engrasar a mano la hormigonera en movimiento. Ante ello carecen de significación las imprecisiones de la versión dada por el demandante al absolver posiciones -tenidas en cuenta en la sentencia de cámara-, máxime cuando los jueces de la causa no se pronunciaron concreta- mente infiriendo de la confesión rendida un reconocimiento de culpa. De ahí que, ante la ausencia de una prueba concluyente demostrativa de que el accidente tuvo por causa una actuación negligente del actor, el reproche que se le formula por no haber adoptado los cuidados y previsiones que su tarea requería, aparece comouna mera afirmación dogmática inhábil para dar adecuado sustento a la imputación de cul- pabilidad en que se funda el rechazo de la demanda. En tales condiciones, corresponde descalificar, con base en la doc- trina de esta Corte en materia de arbitrariedad, la sentencia que pres- cindió tanto de la directiva legal sobre la carga de la prueba como de aplicar adecuadamente las reglas de la sana crítica para la valoración de los elementos incorporados a la causa, pues se verifica en la especie el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al DE JUSTICIA DE LA NACION 319 297 tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamen- te, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. ESTHER JOSEFA BIEZ v. CAJA NACIONALDE PREVISION ~MTRABAJADORESAUTONOMOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que fue dictada sin que el a quo hubiera podido tener en cuenta que la actora había deducido un recurso de apelación contra la resolución de la Administración Nacional de Seguridad Social que le había denegado la jubilación por invalidez y que se había omitido agregar. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. La omisión del organismo administrativo de agregar oportunamente el re- curso de apelación deducido por la actora contra la resolución que denega- ba su jubilación por invalidez, constituye un grave defecto en el trámite de la causa que no puede redundar en menoscabo de los derechos de quien había realizado las presentaciones necesarias para obtener una decisión fundada respecto de su pretensión. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Biez, Esther Josefa el Caja Nacional de Previsión para Trabaja- dores Autónomos", para decidir sobre su procedencia. 298 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 1º) Que contra la decisión de la alzada que declaró desierto el re- curso de apelación respecto de la resolución administrativa que había desestimado la solicitud dejubilación por invalidez, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2º) Que al haberse requerido las actuaciones principales se ha ve- rificado la existencia de un vicio procesal que, a fin de evitar que la parte caiga en indefensión y pueda ver frustrados el ejercicio del dere- cho de defensa y el debido proceso -artículo 18 de la Constitución Na- cional-, el Tribunal estima menester invalidar el pronunciamiento de fs. 106/107. 3º) Que, en efecto, la alzada tomó como apelación el escrito en el que la interesada había solicitado al organismo administrativo que se expidiera expresamente sobre la aplicación al caso del régimen de la ley 20.475, sin que hubiera podido tener en cuenta que mediante la presentación de otro escrito aquélla había deducido un recurso de apelación contra la resolución que le había denegado la jubilación por invalidez, escrito que no fue agregado por el organismo adminis- trativo. 4º) Que este Tribunal, frente al escrito de apelación acompañado por la actora con su presentación directa, solicitó de la Administración Nacional de la Seguridad Social que remitiera la apelación que había omitido agregar oportunamente, la cual fue acompañada y obra agre- gada a fs. 130/132 y cuenta con suficiente fundamentación para su tratamiento por el tribunal de la causa. 5º) Que, en tal situación, el grave defecto de trámite que se observa en la causa no puede redundar en menoscabo de los derechos de quien había reali

... (truncated text, 17485 total characters)