Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Herrera, Faustino cl Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
26/03/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_59
Keywords / Subjects
QUEJA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 23.107
resolución 1873
resolución 55
Fallos: 308:641
Fallos: 288:249
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Herrera, Faustino cl Caja Nacional de Previsión de la Industria,
Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu-
ción administrativa
que había desestimado la jubilación por invalidez
sobre la base de que el peticionario no había probado los servicios de-
nunciados como peón rural -en la carpida y cosecha de algodón- du-
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rante el período comprendido entre el 1º de febrero de 1966 y el 30 de
junio de 1985, el actor dedujo el recurso extraordinario
cuya desesti-
mación dio origen a la presente queja.
2º) Que aun cuando los planteos de la apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como
regla y por su naturaleza-
al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello
no es óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del
derecho de defensa en juicio, la sentencia conduce a la frustración de
derechos que cuentan con amparo constitucional.
3º) Que la alzada fundó su fallo en la inexistencia de prueba docu-
mental -con excepción de los recibos de sueldo obrantes a fs. 29/31-
que avalara la relación laboral denunciada por el apelante y en la falta
de coincidencia de la prueba testifical-fs.
15, 17, 18,37 y 38- produci-
da en la causa respecto de la extensión de aquélla. También señaló que
las certificaciones de servicios y remuneraciones -fs. 3- y de cese de
servicios -fs. 4- extendidas por el empleador carecían de valor proba-
torio, desde que el solo reconocimiento efectuado por quienes decían
haber mantenido una relación laboral resultaba
~rrelevante si no se
correspondía con otros elementos que la demostraran.
4º) Que, sin embargo, el a qua omitió valorar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los servicios prestados
por el actor como
"juntador" de algodón en la localidad de Jumi Pozo,Departamento
de
La Banda, Provincia de Santiago del Estero; que el actor era analfabe-
to y que tal circunstancia -dadas su edad y condición social- lo ubica-
ba en una situación de desamparo e indefensión prácticamente
abso-
luta frente a la omisión del empleador de cumplir las obligaciones que
la ley previsionalle
imponía respecto de sus dependientes.
5º) Que en las declaraciones testificales no existen las diferencias
que expresa el a qua en cuanto a la extensión de las tareas cumplidas,
ya que las fechas de comienzo y finalización a que hacen referencia los
declarantes -para acreditar el carácter de compañeros de trabajo del
actor- se vinculan con sus respectivas relaciones laborales. La valora-
ción que realiza el tribunal de la causa debió tener en consideración
las condiciones sociales y económicas en que se desenvolvieron los
declarantes -también "juntadores" de algodón-, por lo que desconocer
su eficacia probatoria cuando en términos generales son coincidentes
respecto del tipo de actividades desarrolladas
por el actor, forma de
pago, ubicación y extensión del predio rural, trasunta
un injustificado
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SUPREMA
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rigor formal y se enfrenta con el principio de la sana crítica que debe
regir la ponderación de las pruebas.
6º) Que el a qua mencionó la existencia de la prueba documental
que había extendido la Cooperativa La Banda Ltda. -fs. 5/7- en la que
había informado que el empleador desarrollaba actividades de pro-
ductor algodonero; que estaba asociado a esa entidad; que era inte-
grante de la firma Leandro Herrera y Hnos.; que había comercializado
por intermedio de esa cooperativa las cosechas correspondientes a las
campañas 1973 a 1978 y 1982 a 1986 y que se habían realizado las
retenciones dispuestas por la resolución 1873/73del Ministerio de Bien-
estar Social y por la ley 23.107, pero no la valoró armonizándolas con
las pruebas restantes.
7º) Que si bien es cierto que la celebración
de convenios de
corresponsabilidad gremial para las distintas actividades rurales no
implicó la derogación de la obligatoriedad de efectuar aportes y con-
tribuciones al sistema previsional, sino sólo un mecanismo de recau-
dación que despersonalizó
esas obligaciones de los trabajadores
y
empleadores y las fijó sobre la producción, también lo es que sobre el
empleador o productor rural recayeron esas normas y sus reglamen-
taciones -resolución 55/79 de la Secretaría de Estado de Seguridad
Social- que impusieron la obligación de informar -al finalizar la cose-
cha- a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Acti-
vidades Civiles la nómina de trabajadores intervinientes
en la cam-
paña, hubieran sido o no empleados directamente por ellos, con indi-
cación del número de documento de identidad y días trabajados, de
donde el incumplimiento por parte del obligado de ese deber legal
sobre el cual el trabajador carece de control alguno, no pudo ser utili-
zado en detrimento del acceso a beneficios de naturaleza
alimentaria
ni para la denegación del reconocimiento de servicios.
8º) Que esta Corte tiene dicho que es arbitraria la sentencia en la
cual la interpretación
de la prueba se limita a un análisis parcial y
aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los
integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a
desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corres-
ponde a los distintos medios probatorios -Fallos: 308:641- y que en
materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de
subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconoci-
miento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439;
289:148; 293:304; 294:94 y 310:1465, entre otros).
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9º) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios,
pues ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido
y las garantías
constitucionales
que se invocan como vulneradas
(art. 15,ley,48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronun-
ciamiento. Agréguese al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F.
LóPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JUAN CARLOS LISSO v. UNIVERSIDAD
NACIONAL
DE LA PLATA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Procede el recurso extraordinario
cuando la sentencia impugnada traduce
un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional
del a quo, al resolver
acerca de capítulos no propuestos en el correspondiente
memorial de agra-
vios.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u ómisiones en el pronuncia-
miento.
Importa menoscabo a las garantías constitucionales consagradas en los arts.
17 y 18 de la Constitución Nacional que el a quo ",":,enun exceso en el límite
de su potestad jurisdiccional-
resuelva acerca de capítulos no propuestos
en el correspondiente
memorial de agravios.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Si la demandada al expresar agravios no cuestionó la validez del acto de
reincorporación, la Cámara, al sustentar
su pronunciamiento
en la invali-
dez de la reincorporación del actor por vulnerar el régimen de incompatibi-
lidades vigente, arribó a una solución extraña
al conflicto efectivamente
sometido a su decisión -la invocada aplicación de las leyes 23.278 y 18.037-
que menoscaba el derecho de defensa en juicio del recurrente
por lo que la
sentencia debe descalificarse como acto judicial válido.