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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

26/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 366 ID: fallos_366_63

Keywords / Subjects

CONTRATO LOCACIÓN

Cited Norms

ley 21.581 Fallos: 308:1965 Fallos: 90:94 Fallos: 311:1995

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fS.127/128 y 132/134 vta. el doctor Joaquín Ramón Gaset solicita regulación de honorarios por los trabajos realizados en estas actuaciones. Por su parte, a fs. 141 la Provincia, de La Rioja manifiesta que lo expresado por el referido let,rado "se ajusta en un todo a las circuns- 320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tancias que surgen de los principales y a las realidades fácticas" y agrega que el Estado provincial "estará en un todo a lo que VE. resuelva sobre el particular". 2º) Que si bien los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunera- da y nada establecen ni anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro, en el caso median razones de economía procesal-análogas a las tenidas en cuenta en el considerando 2º del pronunciamiento de fs. 121- que tornan conveniente expedirse sobre la admisibilidad de la pretensión de percibir honorarios a cargo de la actora. 3º) Que esta Corte ha señalado en conocida jurisprudencia que, en supuestos como el sub examine, en los que una repartición del Estado designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de dere- cho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en vir- tud de la relación de empleo público que lo une con el organismo admi- nistrativo (confr.Fallos: 308:1965 y 317:1759). 4º) Que, por principio, el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto; circunstancia que llevó a esta Corte a declarar que los agentes públi- cos que gozan de aquél no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remune- ración de ellos la retribución que las normas les asignen (Fallos: 90:94; 249:140; 269:125). 5º) Que tales consideraciones resultan aplicables al presente caso, pues el peticionario representó a la Provincia de La Rioja en su calidad de fiscal de Estado (confr.fs. 3, 4 Y10),cargo que -según lo establece el artículo 3º de la ley provincial 3328- tiene asignado una remuneración equivalente a la de los miembros del superior tribunal de justicia. Por lo demás, el artículo 25 de la misma ley -modificado por su similar Nº 4538- sólo prevé la percepción de una retribución adicional "en los litigios judiciales en que el Estado provincial resultare vence- dor y se devengare en consecuencia honorarios profesionales a cargo del vencido" (énfasis agregado), situación que no se configura en el sub lite, ya que las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado, de conformidad con lo convenido por las partes a fs. 44/45 vta. (confr.fs. 52 vta.). ¡I DE JUSTICIA DE LA NACION 319 321 6 Q ) Que las objeciones fundadas en la alegada falta de participa- ción del peticionario en la negociación de dicho acuerdo, resultan inatendibles. En efecto, el doctor Gaset suscribió tanto ese convenio (ver fs.45 vta.) comola presentación de fs.46/4'6vta., donde dio cuenta de lo pactado acerca de las costas y pidió expresamente que éstas fue- ran soportadas en el orden causado. Si bien es cierto que en ambos casos actuó en representación de la provincia, también lo es que en aquellas oportunidades no formuló ninguna reserva u objeción a título personal respecto de lo convenido. En tales condiciones, las manifesta- ciones vertidas a fs. 132/134 vta. -es decir, después de transcurridos más de cinco años desde la fecha del pronunciamiento sobre costas- resultan ser el fruto de una reflexión tardía. 7 Q ) Que, en otro orden de ideas, la situación del peticionario no es asimilable a la del doctor Enrique Honorio Destaville, pues, como se señaló en el considerando 8 Q de la resolución de fs. 121/122, este último había celebrado un "contrato de locación de servicios profesionales" con la Provincia de La Rioja donde se pactó expresamente la forma de retribución de su trabajo. 8 Q ) Que contrariamente a lo sostenido por el doctor Gaset, tampoco existe analogía entre la cuestión planteada en el sub examine y lo de- cidido en las causas L.258. y L.259.XXII. Ello es así, pues en dichas actuaciones se regularon honor~rios en favor del referido profesional sobre la base de que las costas habían sido impuestas a la parte con- traria (confr. fs. 31/32,48 Y61/61 vta. de L.258 y fs. 31/31 vta., 49 y 62/62 vta. de L.259), mientras que en el presente caso -como ya se indicó- aquéllas deben ser soportadas en el orden causado. Por ello, se resuelve declarar que no corresponde regular honorarios al doctor Joa- quín Ramón Gaset. Con costas por su orden atento la falta de oposi- ción de la Provincia de La Rioja. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 CARLOS ZAMBIANCHI JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Para la correcta traba de una contienda de competencia es necesario el conocimiento por parte del tribunal que la promovió de las razones que informan lo decidido por otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su posición, aunque el incumplimiento de dicha exigencia no obsta el pronunciamiento de la Corte cuando razones de economía procesal así lo aconsejen. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. De- litos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas. Corresponde a la justicia federal entender en la causa en la cual se investi- gan las irregularidades cometidas en los pagos que habrían llevado a cabo funcionarios del "Instituto Provincial de la Vivienda de Formosa", con fon- dos provenientes del FONAVI, toda vez que si bien la ley 21.581 establece un sistema de financiamiento por el que las provincias responden patrimonial mente ante dicho ente para el reintegro de fondos, de las cons- tancias del caso no cabe descartar la posible participación de miembros de la Secretaría de la Vivienda de la Nación en la maniobra denunciada. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal de Formosa y el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 3 de la misma localidad, se refiere a la causa en la cual se investigan .las irregularidades cometidas en los pagos que habrían llevado a cabo funcionarios del "Instituto Provin- cial de la Vivienda" de Formosa con fondos provenientes del FONAVI. En primer término, creo oportuno destacar que para la correcta traba de una contienda de competencia es necesario el conocimiento por parte del tribunal que la promovió de las razones que informan lo decidido por otro magistrado interviniente, para que declare si man- tiene ono su posición (Fallos:306:728 y 2000),regla no observada en el presente caso donde estimo que la declinatoria del juez local si bien fue puesta en conocimiento del magistrado federal, éste no insistió en DE JUSTICIA DE LA NACION 319 323 su postura y remitió las actuaciones a la Cámara Federal de Apelacio- nes (fs. 59). Para el supuesto que VE., por razones de economía procesal, decidie- ra prescindir de ese reparo me pronunciaré sobre el fondo del asunto. El magistrado federal, deClinósu competencia en favor de lajusti- cia local al entender, que se trata de delitos cometidos por funcionarios provinciales en perjuicio del patrimonio de la provincia en conniven- cia con los particulares beneficiarios del pago. Por otra parte, sostuvo que, si esa transferencia se efectuó desde la Secretaría de Vivienda de la Nación estaría afectado el patrimonio nacional, sería competente la justicia federal de la Capital Federal (fs. 46/48). Por su parte, el magistrado local al considerar que lo que se habría afectado son los fondos públicos emanados de un organismo nacional y que la naturaleza de los mismos no puede variar por el sólo hecho de que se los traslade de un lugar a otro, no aceptó la competencia atri- buida (fs. 53/54). A fs. 58, devueltas las actuaciones al tribunal federal, éste las re- mitió a la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia del Chaco, que las elevó directamente a la Corte (fs. 63). Si bien VE. ha expresado que la ley 21.581 establece un sistema de financiamiento por el que las provincias responden patrimonialmente ante el FONAVIpara el reintegro de fondos (Fallos: 311:1995) toda vez que, de las constancias de autos, no es dable descartar la posible parti- cipación de miembros de la secretaría de Vivienda de la Nación en la maniobra denunciada entiendo, corresponde a la justicia federal, que previno, continuar con la sustanciación de la causa sin perjuicio, de lo que surja de una posterior investigación. Buenos Aires, 29 de febrero de 1996.Angel Nicolás Agüero ¡turbe.