y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
26/03/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 366
ID: fallos_366_63
Keywords / Subjects
CONTRATO
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 21.581
Fallos: 308:1965
Fallos: 90:94
Fallos: 311:1995
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fS.127/128 y 132/134 vta. el doctor Joaquín Ramón Gaset
solicita regulación de honorarios por los trabajos realizados en estas
actuaciones.
Por su parte, a fs. 141 la Provincia, de La Rioja manifiesta
que lo
expresado por el referido let,rado "se ajusta en un todo a las circuns-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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tancias que surgen de los principales y a las realidades fácticas" y agrega
que el Estado provincial "estará en un todo a lo que VE. resuelva sobre
el particular".
2º) Que si bien los autos regulatorios resuelven únicamente sobre
el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunera-
da y nada establecen ni anticipan sobre la procedencia y forma de su
cobro, en el caso median razones de economía procesal-análogas
a las
tenidas
en cuenta
en el considerando
2º del pronunciamiento
de
fs. 121- que tornan conveniente expedirse sobre la admisibilidad de la
pretensión de percibir honorarios a cargo de la actora.
3º) Que esta Corte ha señalado en conocida jurisprudencia
que, en
supuestos como el sub examine, en los que una repartición del Estado
designa a uno de sus agentes para que lo represente
en un proceso
judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de dere-
cho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en vir-
tud de la relación de empleo público que lo une con el organismo admi-
nistrativo (confr.Fallos: 308:1965 y 317:1759).
4º) Que, por principio, el cumplimiento de la función pública es
remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto;
circunstancia
que llevó a esta Corte a declarar que los agentes públi-
cos que gozan de aquél no son acreedores a honorarios por los servicios
que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remune-
ración de ellos la retribución que las normas les asignen (Fallos: 90:94;
249:140; 269:125).
5º) Que tales consideraciones resultan aplicables al presente caso,
pues el peticionario representó a la Provincia de La Rioja en su calidad
de fiscal de Estado (confr.fs. 3, 4 Y10),cargo que -según lo establece el
artículo 3º de la ley provincial 3328- tiene asignado una remuneración
equivalente a la de los miembros del superior tribunal de justicia.
Por lo demás, el artículo 25 de la misma ley -modificado por su
similar Nº 4538- sólo prevé la percepción de una retribución adicional
"en los litigios judiciales en que el Estado provincial resultare vence-
dor y se devengare en consecuencia honorarios profesionales a cargo
del vencido" (énfasis agregado), situación que no se configura en el
sub lite, ya que las costas del proceso fueron impuestas
en el orden
causado, de conformidad con lo convenido por las partes a fs. 44/45 vta.
(confr.fs. 52 vta.).
¡I
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6
Q
) Que las objeciones fundadas en la alegada falta de participa-
ción del peticionario
en la negociación de dicho acuerdo, resultan
inatendibles. En efecto, el doctor Gaset suscribió tanto ese convenio
(ver fs.45 vta.) comola presentación de fs.46/4'6vta., donde dio cuenta
de lo pactado acerca de las costas y pidió expresamente que éstas fue-
ran soportadas en el orden causado. Si bien es cierto que en ambos
casos actuó en representación
de la provincia, también lo es que en
aquellas oportunidades no formuló ninguna reserva u objeción a título
personal respecto de lo convenido. En tales condiciones, las manifesta-
ciones vertidas a fs. 132/134 vta. -es decir, después de transcurridos
más de cinco años desde la fecha del pronunciamiento
sobre costas-
resultan ser el fruto de una reflexión tardía.
7
Q
) Que, en otro orden de ideas, la situación del peticionario no es
asimilable a la del doctor Enrique Honorio Destaville, pues, como se
señaló en el considerando 8
Q de la resolución de fs. 121/122, este último
había celebrado un "contrato de locación de servicios profesionales"
con la Provincia de La Rioja donde se pactó expresamente la forma de
retribución de su trabajo.
8
Q
) Que contrariamente
a lo sostenido por el doctor Gaset, tampoco
existe analogía entre la cuestión planteada en el sub examine y lo de-
cidido en las causas L.258. y L.259.XXII. Ello es así, pues en dichas
actuaciones se regularon honor~rios en favor del referido profesional
sobre la base de que las costas habían sido impuestas a la parte con-
traria (confr. fs. 31/32,48 Y61/61 vta. de L.258 y fs. 31/31 vta., 49 y
62/62 vta. de L.259), mientras
que en el presente caso -como ya se
indicó- aquéllas deben ser soportadas en el orden causado. Por ello, se
resuelve declarar que no corresponde regular honorarios al doctor Joa-
quín Ramón Gaset. Con costas por su orden atento la falta de oposi-
ción de la Provincia de La Rioja. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CARLOS ZAMBIANCHI
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
Para la correcta traba
de una contienda
de competencia
es necesario
el
conocimiento por parte del tribunal
que la promovió de las razones que
informan lo decidido por otro magistrado interviniente,
para que declare si
mantiene o no su posición, aunque el incumplimiento de dicha exigencia no
obsta el pronunciamiento
de la Corte cuando razones de economía procesal
así lo aconsejen.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas penales.
De-
litos
en perjuicio
de los bienes
y rentas
de la Nación
y de sus
entidades
autárquicas.
Corresponde a la justicia federal entender en la causa en la cual se investi-
gan las irregularidades
cometidas en los pagos que habrían llevado a cabo
funcionarios del "Instituto
Provincial de la Vivienda de Formosa", con fon-
dos provenientes
del FONAVI, toda vez que si bien la ley 21.581 establece
un sistema
de financiamiento
por el que las provincias
responden
patrimonial mente ante dicho ente para el reintegro de fondos, de las cons-
tancias del caso no cabe descartar
la posible participación de miembros de
la Secretaría
de la Vivienda de la Nación en la maniobra denunciada.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el
Juzgado Federal de Formosa y el Juzgado de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional Nº 3 de la misma localidad, se refiere a la
causa en la cual se investigan .las irregularidades
cometidas en los
pagos que habrían llevado a cabo funcionarios del "Instituto Provin-
cial de la Vivienda" de Formosa con fondos provenientes del FONAVI.
En primer término, creo oportuno destacar que para la correcta
traba de una contienda de competencia es necesario el conocimiento
por parte del tribunal que la promovió de las razones que informan lo
decidido por otro magistrado interviniente, para que declare si man-
tiene ono su posición (Fallos:306:728 y 2000),regla no observada en el
presente caso donde estimo que la declinatoria del juez local si bien
fue puesta en conocimiento del magistrado federal, éste no insistió en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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323
su postura y remitió las actuaciones a la Cámara Federal de Apelacio-
nes (fs. 59).
Para el supuesto que VE., por razones de economía procesal, decidie-
ra prescindir de ese reparo me pronunciaré sobre el fondo del asunto.
El magistrado federal, deClinósu competencia en favor de lajusti-
cia local al entender, que se trata de delitos cometidos por funcionarios
provinciales en perjuicio del patrimonio de la provincia en conniven-
cia con los particulares
beneficiarios del pago. Por otra parte, sostuvo
que, si esa transferencia
se efectuó desde la Secretaría de Vivienda de
la Nación estaría afectado el patrimonio nacional, sería competente la
justicia federal de la Capital Federal (fs. 46/48).
Por su parte, el magistrado local al considerar que lo que se habría
afectado son los fondos públicos emanados de un organismo nacional y
que la naturaleza
de los mismos no puede variar por el sólo hecho de
que se los traslade de un lugar a otro, no aceptó la competencia atri-
buida (fs. 53/54).
A fs. 58, devueltas las actuaciones al tribunal federal, éste las re-
mitió a la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia del Chaco,
que las elevó directamente
a la Corte (fs. 63).
Si bien VE. ha expresado que la ley 21.581 establece un sistema de
financiamiento por el que las provincias responden patrimonialmente
ante el FONAVIpara el reintegro de fondos (Fallos: 311:1995) toda vez
que, de las constancias de autos, no es dable descartar la posible parti-
cipación de miembros de la secretaría de Vivienda de la Nación en la
maniobra denunciada entiendo, corresponde a la justicia federal, que
previno, continuar con la sustanciación de la causa sin perjuicio, de lo
que surja de una posterior investigación. Buenos Aires, 29 de febrero
de 1996.Angel Nicolás Agüero ¡turbe.