Arasa
02/04/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_65
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 23.982
ley 18.820
ley 21.864
Fallos: 315:2558
Fallos: 307:1457
Fallos: 300:687
Fallos: 306:1536
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Arasa S.A. el Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Sociedad del Estado sI cobro de pesos".
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Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1Q) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar parcial-
mente la de primera instancia, hizo lugar a la demanda dirigida a
obtener el cobro de daños y perjuicios resultantes de diferencias en el
pago de una compra de productos químicos efectuada por Y.P.F.,dedu-
jo el Estado Nacional el recurso extraordinario que fue concedido por
el a qua a fs. 643/644.
2
Q
) Que se agravia la recurrente contra la sentencia e invoca la
doctrina de la arbitrariedad, por entender que el monto de la condena
se encuentra totalmente desvinculado de la realidad económica, de
modo que configura una iniquidad manifiesta. Expresa que el objeto
de la demanda es la percepción de las sumas adeudadas como conse-
cuencia de haber incurrido Y.P.F.en una demora de siete meses en el
pago de diferencias entre la actualización provisoria y la definitiva de
las sumas facturadas por la compraventa de 36.400 kg. de hexameta-
fosfato de sodio.Añade que, al imponerse en la condena la entrega de
dinero suficiente para comprar una cantidad de mercadería doce ve-
ces mayor que la adquirida por Y.P.F.,cuyo precio la demandada pagó
en su totalidad por los conceptos de capital, actualizaciones e intere-
ses, incurre el a qua en irrazonabilidad manifiesta que descalifica el
fallo comosentencia judicial.
3
Q
) Que si bien la determinación
del monto de la condena por
aplicación de los mecanismos de actualización o cálculo de intereses
configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio aje-
na a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para
invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo del derecho de propie-
dad, el tribunal ha fundado la decisión de modo insuficiente, sin re-
parar en que el resultado económico a que arriba no se corresponde
en forma objetiva y razonable con los valores en juego, y se ha desen-
tendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (Fallos:318:912,
entre otros).
4Q) Que este Tribunal ha sostenido que tales mecanismos, destina-
dos a superar los cambiantes efectos de la economía sobre la expresión
monetaria de una deuda, sólo constituyen arbitrios tendientes a obte-
ner una ponderación objetiva de esa realidad; mas cuando por el méto-
do de su aplicación, quizás correcto para otras hipótesis, se llega a
resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa misma
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DE LA NACION
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realidad, es ésta la que debe prevalecer sobre abstractas
fórmulas
matemáticas (Fallos: 315:2558 y 2980 Y317:989).
5
Q
) Que tal situación se verifica en el caso de autos, toda vez que a
los efectos de determinar la suma adeudada como consecuencia de la
mora en el pago de diferencias entre la actualización provisoria y la
definitiva del precio de venta de mercaderías, se ha fijado una canti-
dad que no guarda relación alguna con el contrato que dio origen al
reclamo, ni con el grado de cumplimiento del deudor. El resultado irra-
zonable a que conduce la aplicación de las pautas que el a qua dijo
haber tenido en cuenta, no fue debidamente valorado en orden a la
realidad económica en que se inserta la relación jurídica examinada,
de modo que la condena se traduce en un equivalente dinerario total-
mente alejado de las prestaciones convenidas por las partes.
6
Q
) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas guardan relación directa e inmediata conlo resuelto,
lo que impone la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con
arreglo a lo resuelto. Con costas en el orden causado en atención a las
particularidades
de la cuestión. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
_.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
DECAVIAL -INCIDENTE-
v. DIRECCION
NACIONAL
DE VIALIDAD
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federa.les simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Existe cuestión federal bastante para su tratamiento en la instancia extraor-
dinaria si se halla en tela dejuicio la interpretación de una norma de carácter
federal -ley 23.982- y la decisión recaída en el caso fue adversa a las preten-
siones que la recurrente fundó en' ella.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Generali-
dades.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se
encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpre-
tación que rectamente le otorga.
CONSOLIDACION
El arto lº, tercer párrafo, de la ley 23.982, autoriza a los acreedores de créditos
consolidados a liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que repre-
senten o asistan a las partes y a los peritos mediante la cesión, por su valor
nominal, de los derechos emergentes de la ley,respetándose la proporción de lo
que perciban en títulos o en efectivo.
LEY, Interpretación
y aplicación.
La primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible
una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate
y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el
fin de adecuación a principios y garantías
constitucionales, debe practicarse
sin violación de su letra o de su espíritu.
CONSOLIDACION
Los únicos requisitos que se establecen en el arto lº de la ley 23.982, son que
quien ejercite la opción revista la condición de titular de un crédito alcanzado
por la consolidación, y que éste sea reconocido en los mismos autos en los que
se devenguen los honorarios que se pretenden cancelar mediante la cesión de
los bonos creados por la ley.
CONSOLIDACION
Lo decisivo para determinar
la procedencia de la cesión establecida
en el
arto lº de la ley 23.982, es la situación jurídica -como titular
de un crédito
consolidado- del obligado al pago de los honorarios por los que deba responder,
con prescindencia de la naturaleza
de aquéllos, o de la relación jurídica que
mantengan con el Estado los profesionales en favor de los cuales fueron regu-
lados.
CONSOLIDACION
Para la cesión establecida
en el arto 1º de la ley 23.982, resulta irrelevante
que el deudor sea un sujeto distinto
a los enunciados
en el arto 2º, pues
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tratándose
de créditos de esta naturaleza,
la ley ha contemplado antes que
al sujeto obligado, el origen de la obligación, procurando distribuir
solida-
riamente
entre partes y auxiliares
de la justicia
la carga de percibir un
pago que no es en efectivo (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S.
Fayt).
FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Decavial -incidente-
cl Dirección Nacional de
Vialidad si contrato de obra pública".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, en lo
que al caso interesa, revocó la de la primera instancia y admitió la
cesión, efectuada por la actora, de los bonos de la ley 23.982 para
cancelar la obligación a su cargo, el administrador
de la sucesión
del perito contador -cuyos honorarios se ejecutan en autos- inter-
puso el recurso extraordinario
federal que fue parcialmente
conce-
dido (fs. 360/361).
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de
juicio la interpretación
de una norma de carácter federal y la deci-
sión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el
recurrente fundó en ella. Cabe recordar la doctrina que sostiene que,
en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas del carácter
señalado, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la
cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declarato-
ria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente
le otorga (Fallos: 307:1457).
3º) Que, sentado ello, corresponde precisar los alcances que cabe
atribuir al artículo 1º,tercer párrafo, de la ley 23.982 en cuanto autori-
za a los acreedores de créditos consolidados a liberarse de sus deudas
respecto a los profesionales que representen o asistan a las partes en
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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eljuicio O en las actuaciones administrativas
correspondientes, ya los
peritos -en su caso- mediante la cesión, por su valor nominal, de los
derechos emergentes de la ley, respetándose la proporción de lo que
perciban en títulos o en efectivo.
4Q) Que la claridad del precepto reseñado impone apegarse, para la
solución del tema debatido, al".dii¡.incipio
reiteradamente
sostenido por
este Tribunal, conforme al cuaITa primera fuente de interpretación de
la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga
a prescindir del texto legal si, comoen el caso,no media debate y decla-
ración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con
el fin de adecuación a principios y garantías
constitucionales, debe
practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687;
301:958; 307:928).
5Q) Que, en virtud de ello, cabe concluir que los únicos requisitos
que se establecen en el precepto en examen son: que quien ejercite la
opción revista la condición de titular de un crédito alcanzado por la
consolidación, y que éste sea reconocido en los mismos autos en los que
se devenguen los honorarios que se pretenden cancelar mediante la
cesión de los bonos creados por la le
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