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Arasa

02/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_65

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 ley 23.982 ley 18.820 ley 21.864 Fallos: 315:2558 Fallos: 307:1457 Fallos: 300:687 Fallos: 306:1536

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1996. Vistos los autos: "Arasa S.A. el Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado sI cobro de pesos". 352 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 1Q) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar parcial- mente la de primera instancia, hizo lugar a la demanda dirigida a obtener el cobro de daños y perjuicios resultantes de diferencias en el pago de una compra de productos químicos efectuada por Y.P.F.,dedu- jo el Estado Nacional el recurso extraordinario que fue concedido por el a qua a fs. 643/644. 2 Q ) Que se agravia la recurrente contra la sentencia e invoca la doctrina de la arbitrariedad, por entender que el monto de la condena se encuentra totalmente desvinculado de la realidad económica, de modo que configura una iniquidad manifiesta. Expresa que el objeto de la demanda es la percepción de las sumas adeudadas como conse- cuencia de haber incurrido Y.P.F.en una demora de siete meses en el pago de diferencias entre la actualización provisoria y la definitiva de las sumas facturadas por la compraventa de 36.400 kg. de hexameta- fosfato de sodio.Añade que, al imponerse en la condena la entrega de dinero suficiente para comprar una cantidad de mercadería doce ve- ces mayor que la adquirida por Y.P.F.,cuyo precio la demandada pagó en su totalidad por los conceptos de capital, actualizaciones e intere- ses, incurre el a qua en irrazonabilidad manifiesta que descalifica el fallo comosentencia judicial. 3 Q ) Que si bien la determinación del monto de la condena por aplicación de los mecanismos de actualización o cálculo de intereses configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio aje- na a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo del derecho de propie- dad, el tribunal ha fundado la decisión de modo insuficiente, sin re- parar en que el resultado económico a que arriba no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, y se ha desen- tendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (Fallos:318:912, entre otros). 4Q) Que este Tribunal ha sostenido que tales mecanismos, destina- dos a superar los cambiantes efectos de la economía sobre la expresión monetaria de una deuda, sólo constituyen arbitrios tendientes a obte- ner una ponderación objetiva de esa realidad; mas cuando por el méto- do de su aplicación, quizás correcto para otras hipótesis, se llega a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa misma DE JUSTICIA DE LA NACION 319 353 realidad, es ésta la que debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 315:2558 y 2980 Y317:989). 5 Q ) Que tal situación se verifica en el caso de autos, toda vez que a los efectos de determinar la suma adeudada como consecuencia de la mora en el pago de diferencias entre la actualización provisoria y la definitiva del precio de venta de mercaderías, se ha fijado una canti- dad que no guarda relación alguna con el contrato que dio origen al reclamo, ni con el grado de cumplimiento del deudor. El resultado irra- zonable a que conduce la aplicación de las pautas que el a qua dijo haber tenido en cuenta, no fue debidamente valorado en orden a la realidad económica en que se inserta la relación jurídica examinada, de modo que la condena se traduce en un equivalente dinerario total- mente alejado de las prestaciones convenidas por las partes. 6 Q ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan relación directa e inmediata conlo resuelto, lo que impone la descalificación del fallo como acto jurisdiccional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Con costas en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR _. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DECAVIAL -INCIDENTE- v. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federa.les simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Existe cuestión federal bastante para su tratamiento en la instancia extraor- dinaria si se halla en tela dejuicio la interpretación de una norma de carácter federal -ley 23.982- y la decisión recaída en el caso fue adversa a las preten- siones que la recurrente fundó en' ella. 354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpre- tación que rectamente le otorga. CONSOLIDACION El arto lº, tercer párrafo, de la ley 23.982, autoriza a los acreedores de créditos consolidados a liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que repre- senten o asistan a las partes y a los peritos mediante la cesión, por su valor nominal, de los derechos emergentes de la ley,respetándose la proporción de lo que perciban en títulos o en efectivo. LEY, Interpretación y aplicación. La primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu. CONSOLIDACION Los únicos requisitos que se establecen en el arto lº de la ley 23.982, son que quien ejercite la opción revista la condición de titular de un crédito alcanzado por la consolidación, y que éste sea reconocido en los mismos autos en los que se devenguen los honorarios que se pretenden cancelar mediante la cesión de los bonos creados por la ley. CONSOLIDACION Lo decisivo para determinar la procedencia de la cesión establecida en el arto lº de la ley 23.982, es la situación jurídica -como titular de un crédito consolidado- del obligado al pago de los honorarios por los que deba responder, con prescindencia de la naturaleza de aquéllos, o de la relación jurídica que mantengan con el Estado los profesionales en favor de los cuales fueron regu- lados. CONSOLIDACION Para la cesión establecida en el arto 1º de la ley 23.982, resulta irrelevante que el deudor sea un sujeto distinto a los enunciados en el arto 2º, pues DE JUSTICIA DE LA NACION 319 355 tratándose de créditos de esta naturaleza, la ley ha contemplado antes que al sujeto obligado, el origen de la obligación, procurando distribuir solida- riamente entre partes y auxiliares de la justicia la carga de percibir un pago que no es en efectivo (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt). FALLODE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1996. Vistos los autos: "Decavial -incidente- cl Dirección Nacional de Vialidad si contrato de obra pública". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, en lo que al caso interesa, revocó la de la primera instancia y admitió la cesión, efectuada por la actora, de los bonos de la ley 23.982 para cancelar la obligación a su cargo, el administrador de la sucesión del perito contador -cuyos honorarios se ejecutan en autos- inter- puso el recurso extraordinario federal que fue parcialmente conce- dido (fs. 360/361). 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de una norma de carácter federal y la deci- sión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ella. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas del carácter señalado, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declarato- ria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457). 3º) Que, sentado ello, corresponde precisar los alcances que cabe atribuir al artículo 1º,tercer párrafo, de la ley 23.982 en cuanto autori- za a los acreedores de créditos consolidados a liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que representen o asistan a las partes en 356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 eljuicio O en las actuaciones administrativas correspondientes, ya los peritos -en su caso- mediante la cesión, por su valor nominal, de los derechos emergentes de la ley, respetándose la proporción de lo que perciban en títulos o en efectivo. 4Q) Que la claridad del precepto reseñado impone apegarse, para la solución del tema debatido, al".dii¡.incipio reiteradamente sostenido por este Tribunal, conforme al cuaITa primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, comoen el caso,no media debate y decla- ración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687; 301:958; 307:928). 5Q) Que, en virtud de ello, cabe concluir que los únicos requisitos que se establecen en el precepto en examen son: que quien ejercite la opción revista la condición de titular de un crédito alcanzado por la consolidación, y que éste sea reconocido en los mismos autos en los que se devenguen los honorarios que se pretenden cancelar mediante la cesión de los bonos creados por la le

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