Recurso de hecho deducido por la Asociación Sin- dical Unión Ferroviaria (la codemandada) en la causa Ibáñez, Rodolfo Horacio y otros cl Empresa Ferrocarriles Argentinos
02/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_66
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 21.708
ley 24.522
ley 19.551
Fallos: 313:1217
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
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Buenos Aires, 2 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Asociación Sin-
dical Unión Ferroviaria (la codemandada) en la causa Ibáñez, Rodolfo
Horacio y otros cl Empresa Ferrocarriles Argentinos", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que revocó parcialmente la de primera ins-
tancia e hizo lugar al reclamo de devolución de sumas retenidas por la
empleadora en concepto de cuotas sociales, la codemandada Unión
Ferroviaria dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación motivó
la queja en examen.
Para así decidir, el a quo se remitió al criterio adoptado por la sala
en un precedente que dio por reproducido en razón de brevedad. Sobre
dicha base señaló que no haría lugar a la apelación de la actora en
relación con la codemandada Empresa Ferrocarriles Argentinos, "y, si-
métricamente, viabilizarla en lo atinente a la restante codemandada
'Unión Ferroviaria', revocando así la directiva de absolución de esta
última impartida en primera instancia".
2º) Que, según se desprende de las constancias de los autos princi-
pales agregados por cuerda (foliatura que se citará en adelante), en la
sentencia que se citó comoprecedente, los agravios de la Unión Ferro-
viaria contra el fallo de primera instancia fueron desestimados debido
a la situación procesal de la apelante. En efecto, se dijo allí que los
argumentos que se intentaba llevar a conocimiento de la cámara eran
extemporáneos "con ajuste al principio de perentoriedad de los plazos
procesales y el de preclusión contenidos en el arto 53 de la L. O."(confr.
fs. 211/212 y 214/216).
3º) Que los agravios de la recurrente, relacionados con el aparta-
miento de las constancias de la causa, habilitan la vía extraordinaria
en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
Ello es así, pues la
afirmación del tribunal de alzada acerca de la situación procesal de la
codemandada colisiona abiertamente
con las actuaciones de fs. 29/33,
34, 161/163y 173/178, de las cuales se desprende que la apelante contes-
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tó la demanda, concurrió a la audiencia, opuso excepciones y con-
testó los agravios de la actora pues la decisión de la instancia anterior
le había sido favorable. De tal modo, en el sub examine no resultaba
procedente la remisión a los fundamentos del fallo Nº 18.370 del re-
gistro de la cámara a quo, máxime cuando fue ése el único argumento
utilizado para revocar la decisión del tribunal inferior en grado.
4º) Que, por tal circunstancia,
el fallo es descalificable como
acto jurisdiccional
en la medida en que se ha apartado inexplica-
blemente de las constancias de la causa y,por ello, no da respuesta
a los argumentos que esgrimió la parte en defensa de sus derechos.
Media pues, en el caso la relación directa e inmediata
entre lo de-
batido y resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen con-
culcadas (art. 15 de la ley 48), sin que lo expuesto implique pro-
nunciamiento sobre la solución que, en definitiva, corresponda otor-
gar al litigio.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario deducido y se deja sin efecto el pronunciamiento con el
alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expre-
sado.Agréguese la queja al principal, hágase saber y,oportunamente,
remítase .
•JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
CASASA S.A. v. SALVADOR SAIEGH
y OTRO
JURISDICCIONY
COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
La aplicación del fuero de atracción en las ejecuciones prendarias e hipoteca-
rias constituye un supuesto de limitación al instituto de desplazamiento de la
competencia, no sólo en orden a la distinta circunscripción judicial en que tra-
mitan, sino atendiendo al tipo de proceso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia .. Cues-
tiones ciuiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
Corresponde mantener la competencia del juzgado donde se inició la ejecución
hipotecaria, al margen de la presentación del demandado en concurso preven-
tivo en extraña jurisdicción.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
GENERAL
SUSTITUTA
Suprema Corte:
El señor magistrado, titular del Juzgado Nacional de ComercioNº 13
Yla señora jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial Nº 2, del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de
Buenos Aires, discrepan en torno a la radicación de las actuaciones
"Casasa S.A.si quiebra cl Saiegh, Salvador y otro si ejecución hipoteca-
ria" en trámite ante el tribunal de esta Capital Federal.
En tales condiciones se suscita una contienda de competencia positi-
va, que habrá de ser dirimida por V.E., de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 24,inciso7º,del decreto-ley1285/58, texto según ley 21.708,
al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.
Surge, de las constancias de autos, que el demandado en la acción
hipotecaria se presentó en concurso preventivo en extraña jurisdic-
ción y, el tribunal que entiende en dicho juicio universal, decretó la
suspensión de la subasta ordenada -por el magistrado de esta Capital
Federal- en el proceso de ejecución de garantía, así como la remisión
de la causa para su ulterior trámite ante el juzgado del concurso.
Cabe aclarar, en primer lugar, que si bien los magistrados en con-
flicto han sostenido, distintos criterios interpretativos
en cuanto a la
aplicación al caso de las disposiciones de la ley 24.522 o de la ley 19.551,
estimo que, cualesquiera fuera la solución que se adopte sobre la vi-
gencia de la nueva ley de quiebras respecto de los procesos iniciados
con anterioridad a su sanción, no incidiría en la resolución del sub lite.
Así lo pienso, en tanto el tribunal requirente de la causa invocó, a
los fines de la remisión, las disposiciones de la nueva ley 24.522 que se
refieren al fuero de atracción en materia de concurso preventivo y, si
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bien la norma contiene una disposición de carácter general en el inciso
1º del artículo 21, que pareciera predicar dicho efecto respecto de to-
das las causas sin discriminación alguna, sin embargo en el segundo
inciso del mismo artículo cita las excepciones al fuero de atracción,
entre los cuales menciona a los juicios de ejecución de garantía real,
respecto de los cuales expresa que se suspenden ono pueden deducir-
se, hasta tanto no se presente el pedido de verificación de crédito. En
consecuencia, no se altera la solución procesal del régimen legal ante-
rior (art. 22, incisos 1º Y3º de la ley 19.551).
En tal sentido cabe recordar que V.E. ha receptado, en diversos
fallos, la interpretación de que la previsión de la ley concursal en tomo
a la aplicación del fuero de atracción en las ejecuciones prendarias
e
hipotecarias constituye un supuesto de limitación al instituto de des-
plazamiento de la competencia, no sólo en orden a la distinta circuns-
cripción judicial en que tramitan,
sino atendiendo al tipo de proceso
(confr.Fallos: 313:1217 y sus citas).
Por todo ello, opino que V. E. debe dirimir el presente conflicto,
manteniendo la competencia del Juzgado Nacional de Comercio Nº 13,
para seguir entendiendo en la causa. Buenos Aires, 1º de febrero de
1996. María Graciela Reiriz.