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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora

02/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_67

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 23.551 ley 1285/58 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1996. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Comercial Nº 13 resulta competente para seguir conocien- do en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 371 UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA v.NACION ARGENTINA - MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Si bien la cuestión que encierra un virtual conflicto fundado en el exceso de la competencia de un magistrado, no aparece configurada comouna contienda de las que, en condicionesnormales, incumbe a la Corte decidir, corresponde que el Tri- bunal se pronuncie acerca de la impugnación contra la resolución de primera instancia que dispuso retrotraer la relación fáctico-jurídica entre una empresa y su personal a la regida por una anterior convencióncolectivay ordenó al Ministe- rio de Trabajo y Seguridad Social abstenerse de aplicar una convenciónposterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. No resulta necesario analizar si concurren los requisitos propios del recurso extraordinario, si no es esa la vía por la cual la Corte asume su intervención en la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. De acontecer una cuestión institucionalmente grave -cuya existencia autori- zaría al Tribunal a superar, excepcionalmente, recaudos procesales, incluso para el recurso extraordinario-, ella no residiría, en el caso, en la naturaleza del asunto planteado, sino en la intervención de un magistrado del Poder Judi- cial de la Nación que, en abierto apartamiento de su competencia, ha alterado el equilibrio de funciones inherentes a la forma republicana de gobierno. CONFLICTOS DE PODERES. La invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por si misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente de que trasunte un conflicto de competencia jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por la Corte sin que sea óbice para ello la inexisten- cia de vías procesales específicas. CONFLICTOS DE PODERES. En los particulares y excepcionales casos en que está en juego la invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, la Corte debe actuar incluso con abstracción del nomen iuris dado por los interesados a la presentación formalizada para provocar su intervención, debien- do atender a la sustancia real de dicha presentación, a su fundamento, trascen- dencia y a su procedibilidad, sin que obste a ello la existencia de un trámite ordi- nario con eventual aptitud para dejar sin efecto el acto que provocóel conflicto, toda vez que el mantenimiento del orden institucional no admite dilaciones. 372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 CONFLICTOS DE PODERES. La Corte Suprema, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de la Constitución, debe intervenir para conjurar menoscabos a las autoridades judi- ciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes nacionales. CONFLICTOS DE PODERES. Corresponde a la Corte, comoparte de su deber de señalar los límites precisos en que han de ejercerse las potestades jurisdiccionales -con abstracción del modo y la forma en que el punto le fuera propuesto-, establecer si la materia de que se trata está fuera de toda potestad judicial. CONFLICTOS DE PODERES. Las potestades jurisdiccionales no pueden ser ampliadas por voluntad de las par- tes, por más que éstas lleven ante losjueces una controversia cuya decisión no les incumbe y éstos la acojan y se pronuncien sobre ella a través de una sentencia. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. La impugnación de un convenio colectivo de trabajo que, debidamente formali- zado y ratificado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recibió la correspondiente homologación por parte de dicho organismo por medio de la resolución suscripta por el Subsecretario de Relaciones Laborales, debe ser efec- tuada en el ámbito administrativo mediante la interposición de los recursos pertinentes, y sólo agotada dicha instancia, quedaría expedita la revisión judi- cial con arreglo al amplio marco de la competencia establecida en la ley 23.551. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. La vía recursiva pertinente para la impugnación de un convenio colectivo de trabajo no puede ser soslayada mediante la interposición del amparo sindical previsto en el arto 47 de la ley 23.551. AMPARO SINDICAL. El amparo sindical previsto en el arto 47 de la ley 23.551 no implica alterar las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y consti- tucional de los jueces de la Nación. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. No parece posible que el desenvolvimiento normal del procedimiento adminis- trativo previsto en la ley 23.551 pueda considerarse como un instrumento sus- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 373 ceptible de impedir u obstaculizar el ejerciciode la libertad sindical, presupues- to de hecho de la acción regulada en el arto47 de dicho ordenamiento legal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Aunque la cuestión de competencia no aparezca explicitada en términos for- males y con todos los requisitos, preciso es tenerla por configurada en el caso atento al explícito planteo del presentante -el cual más allá de su nomen iuris, importa denunciar la inexistencia de jurisdicción por parte del magistrado interviniente- y a razones de economía procesal, que permiten prescindir de eventuales defectos de planteamiento de ese tipo de cuestiones. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Es deber de la Corte, en su carácter de Tribunal Supremo, ejercer las atribu- ciones que le confiere el arto 24, inc. 7º deldecreto-ley 1285/58, toda vez que advierta en las actuaciones que se ha sometido al Estado Nacional a la deci- sión de un magistrado que resulta por ley carente de jurisdicción. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. El tratamiento por la Corte de las actuaciones en que se ha sometido al Estado Nacional a la decisión de un magistrado carente de jurisdicción, no implica el ejercicio de una suerte de jurisdicción originaria por parte del Tribunal -en expresa contravención al arto 116 de la Constitución Nacional- ni la admisión de un salto de instancia, sino que el Tribunal ejerce una actividad que no es jurisdiccional en sentido estricto, en tanto le es impuesta al juzgador por la ley a modo de una facultad administrativa o de superintendencia, aunque vincu- lada al imperativo constitucional de afianzar la justicia. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. El imperativo constitucional de afianzar la justicia, involucra, a la postre, el respeto por los fundamentales principios contenidos en el arto 18 de la Ley Fundamental. SENTENCIA: Principios generales. Si el magistrado interviniente carecía de atribuciones para entender en la cuestión que le ha sido sometida, su decisión al respecto, emitida con ausencia de jurisdicción, se encuentra afectada de invalidez. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribu.nal su.perior. Si el tribunal que dictó la decisión que pretende modificar el recurso inter- puesto ante la Corte no es el tribunal superior, según el arto 14 de la ley 48, debe rechazarse (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). 374 CORTE SUPREMA. ----- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 La esencial exigencia de "apelación", contenida en el arto 117 de la Constitu- ción Nacional es señal de que nuestra Ley Suprema exige también regular- mente un camino recursivo a recorrer, como exigencia de un normal servicio de justicia, al menos, en .10 que a la Corte se refiere, de donde no puede ser banal el tema de las escalas de tal camino (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). PODER JUDICIAL. El ejercicio del Poder Judicial de la Nación requiere para funcionar adecuada- mente del respeto por las leyes del Congreso que regulan el procedimiento de los recursos, no como un tema meramente instrumental y accesorio, sino como una exigencia que se funda en las normas adoptadas por el constituyente para la pacífica y ordenada convivencia en la sociedad argentina (Disidencia del Dr. Carlos S. FayO. PODER JUDICIAL. El saltear pasos procesales regulares establecidos po!"la leyes grave cues- tión, que no se acomoda al espíritu de nuestra Constitución (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).