De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
02/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_67
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 23.551
ley 1285/58
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1996.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
General sustituta, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Comercial Nº 13 resulta competente para seguir conocien-
do en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento
Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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UNION OBRERA METALURGICA DE
LA REPUBLICA ARGENTINA v.NACION
ARGENTINA - MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
Si bien la cuestión que encierra un virtual conflicto fundado en el exceso de la
competencia de un magistrado, no aparece configurada comouna contienda de las
que, en condicionesnormales, incumbe a la Corte decidir, corresponde que el Tri-
bunal se pronuncie acerca de la impugnación contra la resolución de primera
instancia que dispuso retrotraer la relación fáctico-jurídica entre una empresa y
su personal a la regida por una anterior convencióncolectivay ordenó al Ministe-
rio de Trabajo y Seguridad Social abstenerse de aplicar una convenciónposterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
No resulta necesario analizar si concurren los requisitos propios del recurso
extraordinario,
si no es esa la vía por la cual la Corte asume su intervención
en la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad
institucional.
De acontecer una cuestión institucionalmente
grave -cuya existencia autori-
zaría al Tribunal
a superar, excepcionalmente, recaudos procesales, incluso
para el recurso extraordinario-,
ella no residiría, en el caso, en la naturaleza
del asunto planteado, sino en la intervención de un magistrado del Poder Judi-
cial de la Nación que, en abierto apartamiento
de su competencia, ha alterado
el equilibrio de funciones inherentes a la forma republicana de gobierno.
CONFLICTOS
DE PODERES.
La invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de
reserva de actuación de otro, importa siempre, por si misma, una cuestión
institucional de suma gravedad que, independientemente
de que trasunte
un
conflicto de competencia jurisdiccional
o un conflicto de poderes en sentido
estricto, debe ser resuelta por la Corte sin que sea óbice para ello la inexisten-
cia de vías procesales específicas.
CONFLICTOS
DE PODERES.
En los particulares y excepcionales casos en que está en juego la invasión que un
poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de
otro, la Corte debe actuar incluso con abstracción del nomen iuris dado por los
interesados a la presentación formalizada para provocar su intervención, debien-
do atender a la sustancia real de dicha presentación, a su fundamento, trascen-
dencia y a su procedibilidad, sin que obste a ello la existencia de un trámite ordi-
nario con eventual aptitud para dejar sin efecto el acto que provocóel conflicto,
toda vez que el mantenimiento del orden institucional no admite dilaciones.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONFLICTOS
DE PODERES.
La Corte Suprema, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a
su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de la
Constitución, debe intervenir para conjurar menoscabos a las autoridades judi-
ciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes nacionales.
CONFLICTOS
DE PODERES.
Corresponde a la Corte, comoparte de su deber de señalar los límites precisos
en que han de ejercerse las potestades jurisdiccionales -con abstracción del
modo y la forma en que el punto le fuera propuesto-, establecer si la materia
de que se trata está fuera de toda potestad judicial.
CONFLICTOS
DE PODERES.
Las potestades jurisdiccionales no pueden ser ampliadas por voluntad de las par-
tes, por más que éstas lleven ante losjueces una controversia cuya decisión no les
incumbe y éstos la acojan y se pronuncien sobre ella a través de una sentencia.
CONVENCIONES
COLECTIVAS
DE TRABAJO.
La impugnación de un convenio colectivo de trabajo que, debidamente formali-
zado y ratificado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recibió la
correspondiente homologación por parte de dicho organismo por medio de la
resolución suscripta por el Subsecretario de Relaciones Laborales, debe ser efec-
tuada en el ámbito administrativo mediante la interposición de los recursos
pertinentes, y sólo agotada dicha instancia, quedaría expedita la revisión judi-
cial con arreglo al amplio marco de la competencia establecida en la ley 23.551.
CONVENCIONES
COLECTIVAS
DE TRABAJO.
La vía recursiva pertinente para la impugnación de un convenio colectivo de
trabajo no puede ser soslayada mediante la interposición del amparo sindical
previsto en el arto 47 de la ley 23.551.
AMPARO SINDICAL.
El amparo sindical previsto en el arto 47 de la ley 23.551 no implica alterar las
instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y consti-
tucional de los jueces de la Nación.
CONVENCIONES
COLECTIVAS
DE TRABAJO.
No parece posible que el desenvolvimiento normal del procedimiento adminis-
trativo previsto en la ley 23.551 pueda considerarse como un instrumento sus-
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DE LA NACION
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ceptible de impedir u obstaculizar el ejerciciode la libertad sindical, presupues-
to de hecho de la acción regulada en el arto47 de dicho ordenamiento legal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Aunque la cuestión de competencia no aparezca explicitada en términos for-
males y con todos los requisitos, preciso es tenerla por configurada en el caso
atento al explícito planteo del presentante -el cual más allá de su nomen iuris,
importa denunciar la inexistencia de jurisdicción por parte del magistrado
interviniente-
y a razones de economía procesal, que permiten prescindir de
eventuales defectos de planteamiento de ese tipo de cuestiones.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Es deber de la Corte, en su carácter de Tribunal Supremo, ejercer las atribu-
ciones que le confiere el arto 24, inc. 7º deldecreto-ley 1285/58, toda vez que
advierta en las actuaciones que se ha sometido al Estado Nacional a la deci-
sión de un magistrado que resulta por ley carente de jurisdicción.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
El tratamiento por la Corte de las actuaciones en que se ha sometido al Estado
Nacional a la decisión de un magistrado carente de jurisdicción, no implica el
ejercicio de una suerte de jurisdicción originaria por parte del Tribunal -en
expresa contravención al arto 116 de la Constitución Nacional- ni la admisión
de un salto de instancia, sino que el Tribunal ejerce una actividad que no es
jurisdiccional en sentido estricto, en tanto le es impuesta al juzgador por la ley
a modo de una facultad administrativa o de superintendencia, aunque vincu-
lada al imperativo constitucional de afianzar la justicia.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
El imperativo constitucional de afianzar la justicia, involucra, a la postre, el
respeto por los fundamentales principios contenidos en el arto 18 de la Ley
Fundamental.
SENTENCIA:
Principios
generales.
Si el magistrado interviniente
carecía de atribuciones para entender en la
cuestión que le ha sido sometida, su decisión al respecto, emitida con ausencia
de jurisdicción, se encuentra afectada de invalidez.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Tribu.nal su.perior.
Si el tribunal que dictó la decisión que pretende modificar el recurso inter-
puesto ante la Corte no es el tribunal superior, según el arto 14 de la ley 48,
debe rechazarse (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
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CORTE SUPREMA.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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La esencial exigencia de "apelación", contenida en el arto 117 de la Constitu-
ción Nacional es señal de que nuestra
Ley Suprema exige también regular-
mente un camino recursivo a recorrer, como exigencia de un normal servicio
de justicia, al menos, en .10 que a la Corte se refiere, de donde no puede ser
banal el tema de las escalas de tal camino (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
PODER JUDICIAL.
El ejercicio del Poder Judicial de la Nación requiere para funcionar adecuada-
mente del respeto por las leyes del Congreso que regulan el procedimiento de
los recursos, no como un tema meramente instrumental
y accesorio, sino como
una exigencia que se funda en las normas adoptadas por el constituyente para
la pacífica y ordenada convivencia en la sociedad argentina
(Disidencia del
Dr. Carlos S. FayO.
PODER JUDICIAL.
El saltear
pasos procesales regulares establecidos po!"la leyes
grave cues-
tión, que no se acomoda al espíritu de nuestra
Constitución (Disidencia del
Dr. Carlos S. Fayt).