Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Nocerino,Angela cl Caja Nacional de Previsión para Trabajado- res Autónomos
11/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_73
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
FILIACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 18.038
ley 48
ley 1285/58
ley 15.271
Fallos: 311:2242
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Nocerino,Angela cl Caja Nacional de Previsión para Trabajado-
res Autónomos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión adminis-
trativa que había denegado el beneficio de pensión solicitado -en su
carácter de hija incapacitada del causante-,
la interesada
dedujo el
recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.
2º) Que, aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y
por su naturaleza-
a la instancia de excepciónintentada, ello no resul-
ta óbice para habilitar el remedio federal cuando lo decidido no consti-
tuye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias probadas del caso, ya que el tribunal omitió considerar
extremos conducentes oportunamente alegados y efectuó una valora-
ción restrictiva de los hechos y de las constancias de la causa, impro-
pia de la materia en examen.
3º) Que, ello es así, pues la cámara no se hizo cargo en la sentencia
de lo manifestado por la actora respecto a que el organismo previsio-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nal decidió-sin darle intervención- excluirla del beneficio con motivo
de la solicitud de su madre en tal sentido que, por su lado, afirmó -sin
respaldo en documentación alguna- que aquélla no era minusválida.
4
Q
) Que el a qua tampoco consideró que el causante había declara-
do en su ficha de afiliación que su hija estaba incapacitada, comocon-
secuencia de lo cual la Caja efectuó una reserva del 50 % de la pensión
a su favor y solicitó a la madre de la interesada que acompañara la
documentación correspondiente -que permitiera acreditar el vínculo
y la minusvalía- a los efectos de la continuación del trámite, requeri-
miento que no fue cumplido y al que siguió la petición de aquélla rese-
ñada en el considerando precedente.
5
Q
) Que a pesar de que la actora se agravió de que el dictamen del
organismo previsional no había evaluado sus nulas posibilidades de
incorporarse al mercado laboral, dadas la edad y las características de
las patologías detectadas, ni había ponderado adecuadamente las de
índole psiquiátrica, la alzada aceptó sus conclusiones sin hacer refe-
rencia a esas cuestiones que habían sido oportunamente planteadas,
con desconocimiento de los antecedentes de internación y tratamiento
psiquiátrico que la recurrente había mencionado en su recurso.
6
Q
) Que el informe complementario solicitado al Cuerpo Médico
Forense le atribuyó a la recurrente una incapacidad psíquica del 70 %
-aparte del 30 % clínico funcional-, pero no ha determinado el grado
de minusvalía a la fecha del fallecimiento del causante en razón de no
ser ello posible en la actualidad, lo que pone de manifiesto que las
omisiones administrativas
y su falta de reparación posterior en sede
judicial colocaron a la actora en la situación de no poder acreditar
acabadamente
y a su debido tiempo los requisitos exigidos por los
arts. 26 y 27 de la ley 18.038.
7
Q
) Que, por otra parte, la patología psíquica ya se había manifes-
tado con anterioridad a la muerte del causante toda vez que en 1958la
recurrente padecía presumiblemente de alienación mental, motivo por
el cual se aconsejó su internación en un establecimiento psiquiátrico
(con£fs. 67 del expediente principal). Todo ello, unido a la imposibili-
dad de la recurrente de incorporarse al mercado laboral dada su edad,
la circunstancia de que nunca trabajó y las características de las do-
lencias padecidas -que el Cuerpo Médico Forense calificóde severas e
irreversibles-,
demuestran de manera suficiente la existencia de la
incapacidad invocada al 18 de diciembre de 1975.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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8Q) Que, en tales condiciones, y dado que el cumplimiento del man-
dato constitucional que impone otorgar y asegurar los beneficios de la
seguridad social con carácter integral e irrenunciable atañe a los po-
deres públicos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y
que el accionar de la administración y de losjueces de la causa llevó al
desconocimiento de esa norma e impidió a la interesada el ejercicio de
su derecho de defensa, cabe concluir que resulta irrazonable hacer re-
caer sobre ella las consecuencias del obrar de quien debía procurar en
forma prioritaria que se cumpliesen las disposiciones contenidas en la
Ley Fundamental (Fallos: 311:2242).
9Q) Que, en consecuencia, por no ser necesaria mayor sustancia-
ción, atento las facultades conferidas por el arto 16, segunda parte, de
la ley 48, corresponde admitir el recurso extraordinario, revocar la sen-
tencia apelada y declarar el derecho de la titular al beneficio previsio-
nal solicitado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
la sentencia y se declara el derecho de la actora al beneficio solicitado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO.
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T.& P CUSTOM MARKETING INC. v. ESTORNELL SAC.1.F. E 1.
CORTE SUPREMA.
La actuación con la mayoría absoluta de los jueces que integran
la Corte es
pertinente
en los términos del arto 23, segunda parte, del decreto-ley 1285/58,
texto según la ley 15.271 pues la referencia que al "tribunal pleno" se efectúa
en la última parte de dicha norma, se vincula con el hipotético supuesto de que
el Tribunal hubiese hecho uso de la facultad de dividirse en salas -lo que no ha
ocurrido-, único caso en que aquella expresión tiene sentido.
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles, como regla general,
de recurso alguno.
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad
y, de manera general, de recurso alguno (Voto de los Dres. Eduardo Moliné
O'Connor y Carlos S. Fayt).