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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Nocerino,Angela cl Caja Nacional de Previsión para Trabajado- res Autónomos

11/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_73

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN FILIACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 18.038 ley 48 ley 1285/58 ley 15.271 Fallos: 311:2242

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Nocerino,Angela cl Caja Nacional de Previsión para Trabajado- res Autónomos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión adminis- trativa que había denegado el beneficio de pensión solicitado -en su carácter de hija incapacitada del causante-, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2º) Que, aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia de excepciónintentada, ello no resul- ta óbice para habilitar el remedio federal cuando lo decidido no consti- tuye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas del caso, ya que el tribunal omitió considerar extremos conducentes oportunamente alegados y efectuó una valora- ción restrictiva de los hechos y de las constancias de la causa, impro- pia de la materia en examen. 3º) Que, ello es así, pues la cámara no se hizo cargo en la sentencia de lo manifestado por la actora respecto a que el organismo previsio- 404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 nal decidió-sin darle intervención- excluirla del beneficio con motivo de la solicitud de su madre en tal sentido que, por su lado, afirmó -sin respaldo en documentación alguna- que aquélla no era minusválida. 4 Q ) Que el a qua tampoco consideró que el causante había declara- do en su ficha de afiliación que su hija estaba incapacitada, comocon- secuencia de lo cual la Caja efectuó una reserva del 50 % de la pensión a su favor y solicitó a la madre de la interesada que acompañara la documentación correspondiente -que permitiera acreditar el vínculo y la minusvalía- a los efectos de la continuación del trámite, requeri- miento que no fue cumplido y al que siguió la petición de aquélla rese- ñada en el considerando precedente. 5 Q ) Que a pesar de que la actora se agravió de que el dictamen del organismo previsional no había evaluado sus nulas posibilidades de incorporarse al mercado laboral, dadas la edad y las características de las patologías detectadas, ni había ponderado adecuadamente las de índole psiquiátrica, la alzada aceptó sus conclusiones sin hacer refe- rencia a esas cuestiones que habían sido oportunamente planteadas, con desconocimiento de los antecedentes de internación y tratamiento psiquiátrico que la recurrente había mencionado en su recurso. 6 Q ) Que el informe complementario solicitado al Cuerpo Médico Forense le atribuyó a la recurrente una incapacidad psíquica del 70 % -aparte del 30 % clínico funcional-, pero no ha determinado el grado de minusvalía a la fecha del fallecimiento del causante en razón de no ser ello posible en la actualidad, lo que pone de manifiesto que las omisiones administrativas y su falta de reparación posterior en sede judicial colocaron a la actora en la situación de no poder acreditar acabadamente y a su debido tiempo los requisitos exigidos por los arts. 26 y 27 de la ley 18.038. 7 Q ) Que, por otra parte, la patología psíquica ya se había manifes- tado con anterioridad a la muerte del causante toda vez que en 1958la recurrente padecía presumiblemente de alienación mental, motivo por el cual se aconsejó su internación en un establecimiento psiquiátrico (con£fs. 67 del expediente principal). Todo ello, unido a la imposibili- dad de la recurrente de incorporarse al mercado laboral dada su edad, la circunstancia de que nunca trabajó y las características de las do- lencias padecidas -que el Cuerpo Médico Forense calificóde severas e irreversibles-, demuestran de manera suficiente la existencia de la incapacidad invocada al 18 de diciembre de 1975. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 405 8Q) Que, en tales condiciones, y dado que el cumplimiento del man- dato constitucional que impone otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable atañe a los po- deres públicos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y que el accionar de la administración y de losjueces de la causa llevó al desconocimiento de esa norma e impidió a la interesada el ejercicio de su derecho de defensa, cabe concluir que resulta irrazonable hacer re- caer sobre ella las consecuencias del obrar de quien debía procurar en forma prioritaria que se cumpliesen las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental (Fallos: 311:2242). 9Q) Que, en consecuencia, por no ser necesaria mayor sustancia- ción, atento las facultades conferidas por el arto 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde admitir el recurso extraordinario, revocar la sen- tencia apelada y declarar el derecho de la titular al beneficio previsio- nal solicitado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se declara el derecho de la actora al beneficio solicitado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. 406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 T.& P CUSTOM MARKETING INC. v. ESTORNELL SAC.1.F. E 1. CORTE SUPREMA. La actuación con la mayoría absoluta de los jueces que integran la Corte es pertinente en los términos del arto 23, segunda parte, del decreto-ley 1285/58, texto según la ley 15.271 pues la referencia que al "tribunal pleno" se efectúa en la última parte de dicha norma, se vincula con el hipotético supuesto de que el Tribunal hubiese hecho uso de la facultad de dividirse en salas -lo que no ha ocurrido-, único caso en que aquella expresión tiene sentido. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles, como regla general, de recurso alguno. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad y, de manera general, de recurso alguno (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).