y Vistos; Considerando: Que la apelante, en el escrito de f
11/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_74
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 15.271
ley 10.595
ley 23.660
ley 23.661
ley 19.655
ley 23.838
ley 8727177
ley 24.049
Fallos: 291:387
Fallos: 307:1279
Fallos: 286:50
Fallos:
303:241
Fallos: 255:211
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la apelante, en el escrito de fs. 77/82, plantea los recursos de
nulidad y reconsideración contra la resolución de esta Corte del 5 de
abril de 1995 por la que se desestima la queja interpuesta en autos.
Que la actuación con la mayoría absoluta de los jueces que inte-
gran esta Corte es pertinente en los términos del arto23, segunda par-
te, del decreto-ley 1285/58, texto según la ley 15.271 (Fallos: 291:387;
307:1279; 310:1485),pues la referencia que al "tribunal pleno" se efec-
túa en la última parte de dicha norma, se vincula con el hipotético
supuesto de que el Tribunal hubiese hecho uso de la facultad de divi-
dirse en salas -lo que no ha ocurrido-, único caso en que aquella ex-
presión tiene sentido (Fallos: 307:1279). Ello determina la inadmisi-
bilidad del planteo de nulidad. En el caso, no existe motivo para apar-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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407
tarse
de la conocida jurisprudencia
de este Tribunal
que sostiene
que
sus sentencias
no son susceptibles,
como regla general,
de recurso
algu-
no (Fallos: 286:50; 294:33; 304:1921; 307:560; causas:
C.32.XXIV"Car-
lassara,
Reinaldo
el Siam
S.A", sentencia
del 13 de agosto
de 1992;
P.419.XXIII "Puliafito,
Carlos Antonio y otros el Administración
General
de Puertos
(AG.P.)" resuelta
e12 de marzo de 1993; entre muchos otros).
Por ello, se desestima
lo solicitado
afs. 77/82 Yestése
a lo resuelto
a fs. 75. Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por su voto) -
CARLOS
S. F AYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S. F AYT
Considerando:
Que la apelante,
en el escrito
de fs. 77/82, plantea
los recursos
de
nulidad
y reconsideración
contra
la resolución
de esta Corte del 5 de
abril de 1995 por la que se desestima
la queja interpuesta
en autos.
Que en el caso no existe
motivo para
apartarse
de la conocida ju-
risprudencia
de este Tribunal
en cuanto
a que las sentencias
de la
Corte
no son susceptibles
del recurso
de nulidad
(Fallos:
303:241;
306:2070;
310:1917;
causa: P. 490.XXIII
"Pamba Santarcángelo
S.A si
sumario
-Mercado
de Valores
de Buenos
Aires
S.A-"
fallada
el 9 de
febrero
de 1993) y, de manera
general,
de recurso
alguno
(Fallos: 286:
50; 294:33; 304:1921; 307:560; causas:
C.32.XXIV"Carlassara,
Reinal-
do el Siam S.A", sentencia
del 13 de agosto de 1992; P.419.XXIII
"Pu-
liafito,
Carlos
Antonio
y otros
cl Administración
General
de Puertos
(AG.P.)" resuelta
el 2 de marzo
de 1993; entre
muchos
otros).
Por ello, se desestima
lo solicitado
a fs. 77/82 Yestése
a lo resuelto
a fs. 75. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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OBRASOCIAL PARA
LA ACTIVIDADDOCENTE
v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
provinciales.
La ley 10.595 de la Provincia de Buenos Aires y su decreto reglamentario
2193/92 son violatorios de lodispuesto por las leyes nacionales 23.660 y 23.661
y del principio de supremacía federal previsto en el arto 31 de la Constitución,
al disponer que los aportes patronales y personales fijados para el personal
docente que se desempeña en establecimientos privados transferidos al ámbi-
to provincial se efectúen obligatoriamente al Instituto de Obra Médico Asis-
tencial de dicha provincia.
ENSEÑANZA
PRIVADA.
El personal que presta servicios en institutos privados de enseñanza, mantie-
ne un vínculo laboral de empleo privado, ajeno por completo a las característi-
cas del empleo ¡>úblico.
.
ENSEÑANZA
PRIVADA.
La ley 23.660 y específicamente el arto 6º de la ley 23.661, excluyen del sistema
asistencial nacional únicamente al personal dependiente de los gobiernos pro-
vinciales y sus municipalidades
y a los jubilados y pensionados del mismo
ámbito. Al no ostentar tal carácter los docentes que prestan servicios en esta-
blecimientos privados de enseñanza en jurisdicción provincial, la ley 10.595 y
su decreto reglamentario avanzan sobre la legislación nacional contrariando a
ésta y violando el principio de supremacía del arto 31 de la Constitución.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) promueve
acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se
declare la inconstitucionalidad de la ley local Nº 10.595 y su decreto
reglamentario Nº 2193/92.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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409
Señala que OSPLAD, desde su creación por la ley 19.655, celebra
convenios con establecimientos
locales de enseñanza privada y con
organismos que los nuclean, los que reciben así los beneficios asisten-
ciales que brinda la Obra Social, establecidos por la ley 23.660, y en su
calidad de agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud
instituido por la ley 23.661.
Estas normas, agrega, fueron sancionadas por el Congreso de la
Nación en virtud de la competencia exclusiva que el arto 67, inciso 11
de la Constitución Nacional le otorga a ese órgano para legislar en
materia de seguridad social.
Sostiene que las normas que impugna, en cuanto disponen que los
aportes mensuales patronales y personales fijados para los docentes
que se desempeñan en establecimientos de enseñanza privada recono-
cidos,autorizados o incorporados por la Dirección General de Escuelas
y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, se efectúen obligatoria-
mente al Instituto de Obra MédicoAsistencial (lOMA),contradicen lo
dispuesto por la citada legislación nacional y, por ende, el principio
establecido en el arto 31 de la Ley Fundamental.
Funda la procedencia formal de la acción que deduce en la necesi-
dad de que V.E. ponga fin al estado de incertidumbre, que dice sufrir,
ante la posibilidad de que, por aplicación de las normas que tacha de
inconstitucionales, OSPLAD se vea privada de los aportes de sus afi-
liados y éstos, a su vez, del derecho de gozar de los beneficios asisten-
ciales que brinda.
Por último, solicita que se dicte una medida cautelar no innovativa
ordenando al gobiernoprovincial que cese en la aplicaciónde la ley 10.595
y su reglamentación hasta que se resuelva la cuestión planteada.
-II-
A su turno, la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda
(fs. 57/60), por intermedio de su Fiscalía de Estado, solicitando el re-
chazo de la acción con los siguientes fundamentos:
a) La demandada dictó la ley 10.595 y su decreto reglamentario en
ejerciciode facultades que le son propias. Lodispuesto por la ley 23.838
-cuya constitucionalidad
no fue cuestionada-
en cuanto reconoce el
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
derecho de las provincias de incorporar a los docentes privados a sus
propios sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los do-
centes oficiales de su jurisdicción, despeja toda duda al respecto, ya
que la Nación acepta que ese derecho existía con anterioridad a su
sanción. Ello así, resulta innegable el derecho de la Provincia a esta-
blecer el sistema previsional y de asistencia social que comprenda a
todos los docentes de su jurisdicción.
b) No existe contradicción entre las normas locales impugnadas y
las leyes 23.660 y 23.661. Mientras éstas son aplicables al personal
que presta servicios en relación de dependencia en el ámbito de la
Administración Central y descentralizada y del Poder Judicial de la
Nación, aquéllas establecen el régimen asistencial que beneficia, en-
tre otros, a los docentes que ejercen funciones en establecimientos
educacionales no oficiales bajo control de la Dirección General de
Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, comprendidos
en el régimen del decreto-ley 8727177, por lo que el sistema institui-
do por la Nación resulta ajeno al personal dependiente de dicha Pro-
vincia.
La circunstancia de que las leyes 19.655 y 23.661, que invoca la
actora, prevean que el personal dependiente de los gobiernos provin-
ciales sea incorporado al Seguro Nacional de Salud mediante los co-
rrespondientes convenios, no significa que la Provincia no pueda dis-
poner su afiliación obligatoria a su propia Obra Social, pues ello sig-
nificaría obligarla a afiliar a sus docentes a un sistema asistencial
ajeno a su relación laboral y previsional, violentando el sistema fede-
ral de gobierno establecido por los arts. 1Q, 5Q y 104 de la Constitución
Nacional.
c) OSPLAD carece de legitimación para promover la presente ac-
ción pues no representa a sus afiliados, quienes serían los únicos que
podrían justificar interés, alegando ser perjudicados por la incorpora-
ción al régimen asistencial de la demandada.
- III-
Producida la prueba y clausurado el período a ella destinado, sólo
la Provincia de Buenos Aires presentó su alegato (fs. 78/82), llegando
los autos a esta Procuración General para que conteste la vista confe-
rida a fs. 83 vta.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
-IV -
411
V.E. continúa siendo competente para conocer en la presente cau-
sa, de acuerdo con lo dictaminado a fs. 50.
Estimo que el reclamo de la actora fundado en el supuesto perjui- .
cioque sufrirían sus afiliados con el traspaso a la Obra Social provin-
cial, al verse privados de los beneficios que ella otorga, resulta inaten-
dible,toda vez que OSPLAD carece de interés propio para defender los
derechos de sus beneficiarios, respecto de quienes se encuentran en la
situación de un tercero que no ejerce representación (Fallos: 255:211;
300:531;312:589).
En cambio, considero que sí le asiste interés jurídico a la deman-
dante en cuanto efectúa sus planteas sobre la base del perjuicio propio
que le ocasionaría la aplicación de la normativa que impugna, al verse
privada de los aportes de los afiliados transferidos al ámbito provin-
cial, por lo que aparece -a mijuicio-legitimada
para iniciar la presen-
te acción.
-V-
En cuanto al fondo de la cuestión, cabe señalar que el análisis de
las normas antes citadas me permite adelantar opinión en sent
... (texto truncado, 13694 caracteres totales)