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y Vistos; Considerando: Que la apelante, en el escrito de f

11/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_74

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 15.271 ley 10.595 ley 23.660 ley 23.661 ley 19.655 ley 23.838 ley 8727177 ley 24.049 Fallos: 291:387 Fallos: 307:1279 Fallos: 286:50 Fallos: 303:241 Fallos: 255:211

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de abril de 1996. Autos y Vistos; Considerando: Que la apelante, en el escrito de fs. 77/82, plantea los recursos de nulidad y reconsideración contra la resolución de esta Corte del 5 de abril de 1995 por la que se desestima la queja interpuesta en autos. Que la actuación con la mayoría absoluta de los jueces que inte- gran esta Corte es pertinente en los términos del arto23, segunda par- te, del decreto-ley 1285/58, texto según la ley 15.271 (Fallos: 291:387; 307:1279; 310:1485),pues la referencia que al "tribunal pleno" se efec- túa en la última parte de dicha norma, se vincula con el hipotético supuesto de que el Tribunal hubiese hecho uso de la facultad de divi- dirse en salas -lo que no ha ocurrido-, único caso en que aquella ex- presión tiene sentido (Fallos: 307:1279). Ello determina la inadmisi- bilidad del planteo de nulidad. En el caso, no existe motivo para apar- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 407 tarse de la conocida jurisprudencia de este Tribunal que sostiene que sus sentencias no son susceptibles, como regla general, de recurso algu- no (Fallos: 286:50; 294:33; 304:1921; 307:560; causas: C.32.XXIV"Car- lassara, Reinaldo el Siam S.A", sentencia del 13 de agosto de 1992; P.419.XXIII "Puliafito, Carlos Antonio y otros el Administración General de Puertos (AG.P.)" resuelta e12 de marzo de 1993; entre muchos otros). Por ello, se desestima lo solicitado afs. 77/82 Yestése a lo resuelto a fs. 75. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. F AYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT Considerando: Que la apelante, en el escrito de fs. 77/82, plantea los recursos de nulidad y reconsideración contra la resolución de esta Corte del 5 de abril de 1995 por la que se desestima la queja interpuesta en autos. Que en el caso no existe motivo para apartarse de la conocida ju- risprudencia de este Tribunal en cuanto a que las sentencias de la Corte no son susceptibles del recurso de nulidad (Fallos: 303:241; 306:2070; 310:1917; causa: P. 490.XXIII "Pamba Santarcángelo S.A si sumario -Mercado de Valores de Buenos Aires S.A-" fallada el 9 de febrero de 1993) y, de manera general, de recurso alguno (Fallos: 286: 50; 294:33; 304:1921; 307:560; causas: C.32.XXIV"Carlassara, Reinal- do el Siam S.A", sentencia del 13 de agosto de 1992; P.419.XXIII "Pu- liafito, Carlos Antonio y otros cl Administración General de Puertos (AG.P.)" resuelta el 2 de marzo de 1993; entre muchos otros). Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 77/82 Yestése a lo resuelto a fs. 75. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT. 408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 OBRASOCIAL PARA LA ACTIVIDADDOCENTE v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. La ley 10.595 de la Provincia de Buenos Aires y su decreto reglamentario 2193/92 son violatorios de lodispuesto por las leyes nacionales 23.660 y 23.661 y del principio de supremacía federal previsto en el arto 31 de la Constitución, al disponer que los aportes patronales y personales fijados para el personal docente que se desempeña en establecimientos privados transferidos al ámbi- to provincial se efectúen obligatoriamente al Instituto de Obra Médico Asis- tencial de dicha provincia. ENSEÑANZA PRIVADA. El personal que presta servicios en institutos privados de enseñanza, mantie- ne un vínculo laboral de empleo privado, ajeno por completo a las característi- cas del empleo ¡>úblico. . ENSEÑANZA PRIVADA. La ley 23.660 y específicamente el arto 6º de la ley 23.661, excluyen del sistema asistencial nacional únicamente al personal dependiente de los gobiernos pro- vinciales y sus municipalidades y a los jubilados y pensionados del mismo ámbito. Al no ostentar tal carácter los docentes que prestan servicios en esta- blecimientos privados de enseñanza en jurisdicción provincial, la ley 10.595 y su decreto reglamentario avanzan sobre la legislación nacional contrariando a ésta y violando el principio de supremacía del arto 31 de la Constitución. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) promueve acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local Nº 10.595 y su decreto reglamentario Nº 2193/92. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 409 Señala que OSPLAD, desde su creación por la ley 19.655, celebra convenios con establecimientos locales de enseñanza privada y con organismos que los nuclean, los que reciben así los beneficios asisten- ciales que brinda la Obra Social, establecidos por la ley 23.660, y en su calidad de agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por la ley 23.661. Estas normas, agrega, fueron sancionadas por el Congreso de la Nación en virtud de la competencia exclusiva que el arto 67, inciso 11 de la Constitución Nacional le otorga a ese órgano para legislar en materia de seguridad social. Sostiene que las normas que impugna, en cuanto disponen que los aportes mensuales patronales y personales fijados para los docentes que se desempeñan en establecimientos de enseñanza privada recono- cidos,autorizados o incorporados por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, se efectúen obligatoria- mente al Instituto de Obra MédicoAsistencial (lOMA),contradicen lo dispuesto por la citada legislación nacional y, por ende, el principio establecido en el arto 31 de la Ley Fundamental. Funda la procedencia formal de la acción que deduce en la necesi- dad de que V.E. ponga fin al estado de incertidumbre, que dice sufrir, ante la posibilidad de que, por aplicación de las normas que tacha de inconstitucionales, OSPLAD se vea privada de los aportes de sus afi- liados y éstos, a su vez, del derecho de gozar de los beneficios asisten- ciales que brinda. Por último, solicita que se dicte una medida cautelar no innovativa ordenando al gobiernoprovincial que cese en la aplicaciónde la ley 10.595 y su reglamentación hasta que se resuelva la cuestión planteada. -II- A su turno, la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda (fs. 57/60), por intermedio de su Fiscalía de Estado, solicitando el re- chazo de la acción con los siguientes fundamentos: a) La demandada dictó la ley 10.595 y su decreto reglamentario en ejerciciode facultades que le son propias. Lodispuesto por la ley 23.838 -cuya constitucionalidad no fue cuestionada- en cuanto reconoce el 410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 derecho de las provincias de incorporar a los docentes privados a sus propios sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los do- centes oficiales de su jurisdicción, despeja toda duda al respecto, ya que la Nación acepta que ese derecho existía con anterioridad a su sanción. Ello así, resulta innegable el derecho de la Provincia a esta- blecer el sistema previsional y de asistencia social que comprenda a todos los docentes de su jurisdicción. b) No existe contradicción entre las normas locales impugnadas y las leyes 23.660 y 23.661. Mientras éstas son aplicables al personal que presta servicios en relación de dependencia en el ámbito de la Administración Central y descentralizada y del Poder Judicial de la Nación, aquéllas establecen el régimen asistencial que beneficia, en- tre otros, a los docentes que ejercen funciones en establecimientos educacionales no oficiales bajo control de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, comprendidos en el régimen del decreto-ley 8727177, por lo que el sistema institui- do por la Nación resulta ajeno al personal dependiente de dicha Pro- vincia. La circunstancia de que las leyes 19.655 y 23.661, que invoca la actora, prevean que el personal dependiente de los gobiernos provin- ciales sea incorporado al Seguro Nacional de Salud mediante los co- rrespondientes convenios, no significa que la Provincia no pueda dis- poner su afiliación obligatoria a su propia Obra Social, pues ello sig- nificaría obligarla a afiliar a sus docentes a un sistema asistencial ajeno a su relación laboral y previsional, violentando el sistema fede- ral de gobierno establecido por los arts. 1Q, 5Q y 104 de la Constitución Nacional. c) OSPLAD carece de legitimación para promover la presente ac- ción pues no representa a sus afiliados, quienes serían los únicos que podrían justificar interés, alegando ser perjudicados por la incorpora- ción al régimen asistencial de la demandada. - III- Producida la prueba y clausurado el período a ella destinado, sólo la Provincia de Buenos Aires presentó su alegato (fs. 78/82), llegando los autos a esta Procuración General para que conteste la vista confe- rida a fs. 83 vta. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 -IV - 411 V.E. continúa siendo competente para conocer en la presente cau- sa, de acuerdo con lo dictaminado a fs. 50. Estimo que el reclamo de la actora fundado en el supuesto perjui- . cioque sufrirían sus afiliados con el traspaso a la Obra Social provin- cial, al verse privados de los beneficios que ella otorga, resulta inaten- dible,toda vez que OSPLAD carece de interés propio para defender los derechos de sus beneficiarios, respecto de quienes se encuentran en la situación de un tercero que no ejerce representación (Fallos: 255:211; 300:531;312:589). En cambio, considero que sí le asiste interés jurídico a la deman- dante en cuanto efectúa sus planteas sobre la base del perjuicio propio que le ocasionaría la aplicación de la normativa que impugna, al verse privada de los aportes de los afiliados transferidos al ámbito provin- cial, por lo que aparece -a mijuicio-legitimada para iniciar la presen- te acción. -V- En cuanto al fondo de la cuestión, cabe señalar que el análisis de las normas antes citadas me permite adelantar opinión en sent

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