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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora

11/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 366 ID: fallos_366_77

Jueces

López

Voces / Materias

COMPETENCIA REVISIÓN JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 24.321 ley 1285/58 ley 21.526 ley 5965/63 ley 20.663

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de abril de 1996. Autos y Vistos De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta y jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado de Primera Instancia de Circuito Civil y Comercial de la Quinta Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe,resulta com- petente para seguir conociendo en la causa, la que se le remitirá. Há- gase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Rosario. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUS- CIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 PEDRO JOSE TUFIÑO 425 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Es competente la justicia federal de Salta que previno, para seguir conociendo en las actuaciones cuyo objeto es la reconversión de una ausencia con presun- ción de fallecimiento judicialmente declarada, en ausencia por desaparición forzada -arto 10, ley 24.321-. DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: Los señores jueces a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de la Tercera Nominación de la Provincia de Salta y del Juzgado Federal de dicha provincia, se declararon incompe- tentes para entender en este proceso, cuyo objeto es la reconversión de una ausencia con presunción de fallecimiento,judicialmente declarada, en ausencia por desaparición forzada-ley 24.321- (v.fojas 6 y fojas 9/10). En tales condiciones,quedó trabado un conflictoque corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7,del decreto-ley 1285/58. El mencionado magistrado federal sostiene, centralmente, su in- competencia para conocer en el proceso con fundamento en lo estable- cido por el artículo 4º del mencionado cuerpo legal, el cual atribuye el conocimiento de las causas de declaración de ausencia por desapari- ción forzada de personas, aljuez en lo civil del domicilio del solicitante o en su defecto al de la residencia del desaparecido. Destaca asimismo el carácter excepcional de la jurisdicción federal y la circunstancia que, si bien la declaración de ausencia por desapari- ción forzada de personas se encuentra fundada en una ley nacional, no por ello debe estimarse que en el sub lite se trate de una causa directa- mente regida por la Constitución Nacional o leyes de la Nación. A mi modo de ver, a los fines de dirimir la controversia, más allá de la naturaleza de las normas en tela de juicio, resulta concluyente la previsión del artículo 10 de la citada ley 24.321, la cual consagra el principio de prevención; en casos como el sub examine en que ya se ha 426 FALLOSDE LACORTESUPREMA 319 declarado la ausencia con presunción de fallecimiento con sentencia inscripta en el Registro de las Personas (v.constancias de la partida agregada a fojas 2),y los interesados optan por convertirla en "ausen- cia por desaparición forzada". En mérito de ello,teniendo en cuenta que el Juez Federal de Salta previno en la citada declaración y que la solicitante se domicilia en esa provincia, es de mi parecer que compete al mencionado magistrado seguir entendiendo en este proceso y que, en ese sentido, V E. ha de dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 1Q de febrero de 1996. María Graciela Reiriz. FALLODE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de abril de 1996. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, declárase que el Juzgado Federal de Primera Ins- tancia de Salta resulta competente para seguir conociendo en las ac~ tuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de la Tercera Nominación de la Provincia de Salta. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ZAWEL PORTNOJ v. SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITADA GURRUCHAGA y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la de- manda por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 427 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario cuando se controvierte la aplicación de nor- mas federales, en el caso, leyes 21.526 y 22.051, y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Aun cuando el recurrente no dedujo la queja respectiva, corresponde exami- nar la impugnación referente a la arbitrariedad invocada, ya que ésta y lo atinente a la interpretación del derecho federal sustentado en las leyes 21.526 y 22.051, son dos aspectos que, en el caso, aparecen indescindiblemente liga- dos entre sí (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). ENTIDADES FINANCIERAS. A los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el arto 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la de- claración jurada que la ley meI).ciona(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). ENTIDADES FINANCIERAS. Si bien asiste al Banco Central la facultad de cuestionar el contenido de la declaración jurada a efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición, lo cierto es que, al no tratarse de un supues- to en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). ENTIDADES FINANCIERAS. Frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede preten- derse que, a los efectos de facilitar el ejercicio del poder de policía financiero del Banco Central, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial deri- vadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). 428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DEPOSITOS A PLAZO FIJO. Al ser el certificado de depósito un título de crédito que, aunque en el decreto- ley 5965/63 (art. 4, de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la prome- sa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DEPOSITOS A PLAZO FIJO. La resistencia opuesta por el Banco Central, con sustento en la falta de genuini- dad de los depósitos, importa la oposición de una verdadera defensa de fondo, enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que resulta inherente a dichos títulos (Di- sidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DEPOSITOS A PLAZO FIJO. El régimen de garantía de los depósitos consiste en asegurar a los depositan- tes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). ENTIDADES FINANCIERAS. Los fines de índole macroeconómica que inspiraron el régimen de garantía de los depósitos no podrían alcanzarse si no se asegurara a los depositantes la devolución de las imposiciones sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DEPOSITOS A PLAZO FIJO. Los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios no pueden perjudicar a los depositantes (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DEPOSITaS A PLAZO FIJO. En el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, sería en exceso riguroso exigirle al depositante el control de extremos tales como el sello de "caja" cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DEPOSITaS A PLAZO FIJO. 429 La pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias deriva- das de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero, no concretó esa entrega a la entidad financiera. DEPOSITaS A PLAZO FIJO. El recibo del ingreso del dinero es una de las funciones que cumple el certifica- do de depósito (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DEPOSITaS A PLAZO FIJO. La existencia de un concierto fraudulento entre el depositante y las autorida- des de la entidad requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado (Di,sidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).