De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
11/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 366
ID: fallos_366_77
Jueces
López
Voces / Materias
COMPETENCIA
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 24.321
ley 1285/58
ley 21.526
ley 5965/63
ley 20.663
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1996.
Autos y Vistos
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
General sustituta
y jurisprudencia
del Tribunal que cita, declárase
que el Juzgado de Primera Instancia de Circuito Civil y Comercial de
la Quinta Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe,resulta com-
petente para seguir conociendo en la causa, la que se le remitirá. Há-
gase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Rosario.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUS-
CIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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PEDRO JOSE TUFIÑO
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia. Causas
regidas por normas federales.
Es competente la justicia federal de Salta que previno, para seguir conociendo
en las actuaciones cuyo objeto es la reconversión de una ausencia con presun-
ción de fallecimiento judicialmente
declarada, en ausencia por desaparición
forzada -arto 10, ley 24.321-.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
GENERAL
SUSTITUTA
Suprema Corte:
Los señores jueces a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil de Personas y Familia de la Tercera Nominación de la Provincia de
Salta y del Juzgado Federal de dicha provincia, se declararon incompe-
tentes para entender en este proceso, cuyo objeto es la reconversión de
una ausencia con presunción de fallecimiento,judicialmente declarada,
en ausencia por desaparición forzada-ley 24.321- (v.fojas 6 y fojas 9/10).
En tales condiciones,quedó trabado un conflictoque corresponde dirimir
a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7,del decreto-ley 1285/58.
El mencionado magistrado federal sostiene, centralmente,
su in-
competencia para conocer en el proceso con fundamento en lo estable-
cido por el artículo 4º del mencionado cuerpo legal, el cual atribuye el
conocimiento de las causas de declaración de ausencia por desapari-
ción forzada de personas, aljuez en lo civil del domicilio del solicitante
o en su defecto al de la residencia del desaparecido.
Destaca asimismo el carácter excepcional de la jurisdicción federal
y la circunstancia que, si bien la declaración de ausencia por desapari-
ción forzada de personas se encuentra fundada en una ley nacional, no
por ello debe estimarse que en el sub lite se trate de una causa directa-
mente regida por la Constitución Nacional o leyes de la Nación.
A mi modo de ver, a los fines de dirimir la controversia, más allá de
la naturaleza
de las normas en tela de juicio, resulta concluyente la
previsión del artículo 10 de la citada ley 24.321, la cual consagra el
principio de prevención; en casos como el sub examine en que ya se ha
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FALLOSDE LACORTESUPREMA
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declarado la ausencia con presunción de fallecimiento con sentencia
inscripta en el Registro de las Personas (v.constancias de la partida
agregada a fojas 2),y los interesados optan por convertirla en "ausen-
cia por desaparición forzada".
En mérito de ello,teniendo en cuenta que el Juez Federal de Salta
previno en la citada declaración y que la solicitante se domicilia en esa
provincia, es de mi parecer que compete al mencionado magistrado
seguir entendiendo en este proceso y que, en ese sentido, V E. ha de
dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 1Q de febrero de 1996.
María Graciela Reiriz.
FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1996.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
General sustituta, declárase que el Juzgado Federal de Primera Ins-
tancia de Salta resulta competente para seguir conociendo en las ac~
tuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil de Personas y Familia de la Tercera Nominación
de la Provincia de Salta.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ZAWEL
PORTNOJ
v. SOCIEDAD
COOPERATIVA
DE CREDITO
LIMITADA
GURRUCHAGA
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la de-
manda por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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427
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Procede el recurso extraordinario
cuando se controvierte la aplicación de nor-
mas federales, en el caso, leyes 21.526 y 22.051, y la decisión del superior
tribunal de la causa es contraria
al derecho que el recurrente
fundó en ellas
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Aun cuando el recurrente
no dedujo la queja respectiva, corresponde exami-
nar la impugnación referente
a la arbitrariedad
invocada, ya que ésta y lo
atinente a la interpretación
del derecho federal sustentado en las leyes 21.526
y 22.051, son dos aspectos que, en el caso, aparecen indescindiblemente
liga-
dos entre sí (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A.
F. López).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
A los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada
en el arto 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de
la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la de-
claración jurada que la ley meI).ciona(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O'Connor y Guillermo A. F. López).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Si bien asiste al Banco Central la facultad de cuestionar
el contenido de la
declaración jurada
a efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía
financiero, la efectiva imposición, lo cierto es que, al no tratarse
de un supues-
to en el que la ley presume
la simulación,
es aquél quien debe allegar
al
proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia
de un negocio simulado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y
Guillermo A. F. López).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede preten-
derse que, a los efectos de facilitar el ejercicio del poder de policía financiero
del Banco Central, sean alteradas
las consecuencias de orden sustancial deri-
vadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado
de depósito (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A.
F. López).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DEPOSITOS
A PLAZO FIJO.
Al ser el certificado de depósito un título de crédito que, aunque en el decreto-
ley 5965/63 (art. 4, de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y
autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a
la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la prome-
sa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento (Disidencia
de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
DEPOSITOS
A PLAZO FIJO.
La resistencia opuesta por el Banco Central, con sustento en la falta de genuini-
dad de los depósitos, importa la oposición de una verdadera defensa de fondo,
enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio, cuya procedencia
sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para
destruir la presunción de legitimidad que resulta inherente a dichos títulos (Di-
sidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
DEPOSITOS
A PLAZO FIJO.
El régimen de garantía de los depósitos consiste en asegurar a los depositan-
tes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Los fines de índole macroeconómica que inspiraron
el régimen de garantía
de los depósitos no podrían alcanzarse si no se asegurara
a los depositantes
la devolución de las imposiciones sin exigirles condiciones más gravosas que
las que son habitualmente
necesarias para obtener el retiro de los depósitos
en condiciones normales (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y
Guillermo A. F. López).
DEPOSITOS
A PLAZO FIJO.
Los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios no pueden
perjudicar a los depositantes (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor
y Guillermo A. F. López).
DEPOSITaS
A PLAZO FIJO.
En el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente
por la depositaria, sería en exceso riguroso exigirle al depositante el control de
extremos tales como el sello de "caja" cuando, por la forma en que se realizan
las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Disidencia
de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
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DE LA NACION
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DEPOSITaS
A PLAZO FIJO.
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La pretensión de que una determinada
imposición protegida por el régimen de
garantía
no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias deriva-
das de una operación mediante la cual se pretende justificar
el origen de los
fondos: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del
dinero, no concretó esa entrega a la entidad financiera.
DEPOSITaS
A PLAZO FIJO.
El recibo del ingreso del dinero es una de las funciones que cumple el certifica-
do de depósito (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo
A. F. López).
DEPOSITaS
A PLAZO FIJO.
La existencia de un concierto fraudulento entre el depositante y las autorida-
des de la entidad requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si
no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa
entre el personal de la entidad y el titular
del certificado (Di,sidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).