Portnoj, Zawel cl Sociedad Cooperativa de Crédi- to Limitada Gurruchaga y otro sI juicio de conocimiento
18/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_78
Jueces
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
BANCO
Normas Citadas
ley 21.526
ley 5965/63
ley 20.663
Fallos: 311:2746
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Portnoj, Zawel cl Sociedad Cooperativa de Crédi-
to Limitada Gurruchaga
y otro sI juicio de conocimiento".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR. BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
1º) Que la sentencia de la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal revocó el fallo de pri-
mera instancia y en consecuencia,rechazó la demanda contra el Banco
Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía le-
gal del depósito a plazo fijo que el actor alegó haber efectuado en la
Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga. Contra ese pronuncia-
miento, el vencido interpuso recurso extraordinario, que fue concedido
en cuanto controvertía la inteligencia de normas federales y denegado
en lo concerniente a la tacha de arbitrariedad articulada (fs.304).
2º) Que el planteo efectuado por el apelante resulta apto para ha-
bilitar la vía intentada, pues en el sub lite se controvierte la aplicación
de normas federales, comolo son las leyes 21.526 y 22.051, y la deci-
sión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que
el recurrente fundó en ellas. Cabe precisar que, aun cuando éste no
dedujo la queja respectiva, corresponde también examinar la impug-
nación referente a la arbitrariedad invocada, ya que ésta y la atinente
a la interpretación del derecho federal son dos aspectos que, en la es-
pecie,aparecen inescindiblemente ligadosentre sí (Fallos:307:493,1824;
312:2407, entre otros).
3º) Que el apelante sostiene que la sentencia es arbitraria y efec-
túa una inadecuada interpretación de las normas aplicables, en razón
de que: a) sin ningún sustento probatorio adjudica al actor conducta
dolosa o simulada, prescindiendo de considerar que en su misma si-
tuación se encuentran los titulares de otros 823 certificados librados
por la entidad liquidada y es absurdo considerar que todos ellos sean
simuladores; b) no existe ninguna contradicción -como se pretende en
la sentencia-
en las aseveraciones efectuadas por su parte a fin de
justificar el origen de los fondos depositados, pues ellas abarcan dis-
tintas épocas de su vida; c) si bien no existen elementos que acrediten
los ahorros alegados, tampoco hay ninguno que desmienta tal reali-
dad; d) la falta de contabilización y demás irregularidades verificadas
en la entidad depositaria revelan la falta de diligencia del Banco Cen-
tral en el cumplimiento de los deberes a su cargo y no resultan oponi-
bles a su parte; e) los firmantes de los documentos cuestionados esta-
ban debidamente autorizados a tales fines y obligaban a la entidad
depositaria, sin que a ello obste que hubieran sido procesados, desde
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que su parte no había sido de ningún modo involucrada en la causa
penal respectiva.
4º) Que esta Corte reiteradamente
ha dicho que a los efectos del
funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada
en el
arto 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central
de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición,
es la declaración jurada
que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y
315:2223).
5º) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de
cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en
ejerciciode su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las
sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en
el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al
proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la exis-
tencia de un negocio simulado.
6º) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que
rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, fren-
te a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede
pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente
de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial deri-
vadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un
certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un
título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las
reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663),
goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan efica-
cia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y
la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo
en las condiciones establecidas en el documento.
7º) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el
arto 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos
ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de
manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en
la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la entidad ofi-
cial, importó la oposiciónde una verdadera defensa de fondo endereza-
da a cuestionar la efectiva realización del negociosubyacente que había
motivado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera
podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para des-
truir la presunción de legitimidad que a éstos resulta inherente.
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Q
) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efectoen la causa, no
permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie,máxime
si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se com-
padece conla finalidad de la que se informa el régimen de garantía esta-
blecidoen las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes
la devoluciónde las imposicionesconmás sus intereses (Fallos:310:1950
y 311:2063).Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica
que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se
asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condicionesmás gravo-
sas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de
los depósitos en condicionesnormales.
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Q
) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos
y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la fal-
ta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conser-
vación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudi-
car a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así
también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utili-
zados habitualmente
por la depositaria, no obsta al derecho invocado
por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con
el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exce-
so riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la
forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cum-
plirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238).
10) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en los certi-
ficados de depósito Nros. 3540,3541,3542,3543
Y 3544, emitidos por la
Sociedad Coop. de Crédito Limitada Gurruchaga. Al contestar la de-
manda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiere
mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquél, alegando
-como pautas indiciarias de la verdad de sus dichos-, que los referidos
instrumentos
diferían de los que documentaban genuinas imposicio-
nes, dado que tenían asentado otro domicilio de la entidad depositaria,
no habían sido contabilizados y contenían un sello no utilizado en aqué-
llos. Asimismo, adujo que la serie de irregularidades
comprobadas por
su parte en la operatoria llevada a cabo por la referida entidad, permi-
tía presumir la simulación del negocio.
11)Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente acre-
ditadas en la causa (v.entre otras, fs.223/224,231/235)-, carecen de enti-
dad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista parti-
cipóen una maniobra dolosa de preconstitución de créditos ficticios,toda
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vez que -como lo admite el mismo ente rector-, ellas no constituyen de-
fectos particulares de los depósitos invocados por éste, sino que forman
parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco
Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.
12) Que tampoco resulta conducente lo argumentado en la senten-
cia con referencia al origen y disponibilidad de los fondos por parte del
actor. Por un lado, debe destacarse que no ha sido siquiera insinuado
que el depositante
no contara con patrimonio suficiente como para
disponer de los aludidos fondos y,por el otro, tampoco se ha controver-
tido la realidad de los hechos que, a tales efectos, fueron invocados por
aquél en el escrito inaugural.
13)Que, en efecto,del desarrollo argumental efectuado al contestar
la demanda surge que el Banco Central sólorefirió las particularidades
de la operatoria global de la entidad -atribuyéndoles
la virtualidad de
servir de indicios de la simulación alegada-, sin cuestionar lo expresado
por el actor a los efectos dejustificar el origen de las sumas depositadas.
Dentro de tal marco, al no encontrarse tal extremo controvertido, no
cabía exigir de este último prueba adicional alguna tendiente a demos-
trarlo, ni pudo la cámara invocar comoargumento sustancial de su deci-
sión una circunstancia que, comoaquélla, no había sido oportunamente
debatida ni sometida a juzgamiento del juez de la instancia anterior.
14) Que,finalmente, el demandado atribuyó a lo
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