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Portnoj, Zawel cl Sociedad Cooperativa de Crédi- to Limitada Gurruchaga y otro sI juicio de conocimiento

18/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_78

Judges

López Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA BANCO

Cited Norms

ley 21.526 ley 5965/63 ley 20.663 Fallos: 311:2746

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abril de 1996. Vistos los autos: "Portnoj, Zawel cl Sociedad Cooperativa de Crédi- to Limitada Gurruchaga y otro sI juicio de conocimiento". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR. BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ 430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ 1º) Que la sentencia de la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal revocó el fallo de pri- mera instancia y en consecuencia,rechazó la demanda contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía le- gal del depósito a plazo fijo que el actor alegó haber efectuado en la Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga. Contra ese pronuncia- miento, el vencido interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto controvertía la inteligencia de normas federales y denegado en lo concerniente a la tacha de arbitrariedad articulada (fs.304). 2º) Que el planteo efectuado por el apelante resulta apto para ha- bilitar la vía intentada, pues en el sub lite se controvierte la aplicación de normas federales, comolo son las leyes 21.526 y 22.051, y la deci- sión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas. Cabe precisar que, aun cuando éste no dedujo la queja respectiva, corresponde también examinar la impug- nación referente a la arbitrariedad invocada, ya que ésta y la atinente a la interpretación del derecho federal son dos aspectos que, en la es- pecie,aparecen inescindiblemente ligadosentre sí (Fallos:307:493,1824; 312:2407, entre otros). 3º) Que el apelante sostiene que la sentencia es arbitraria y efec- túa una inadecuada interpretación de las normas aplicables, en razón de que: a) sin ningún sustento probatorio adjudica al actor conducta dolosa o simulada, prescindiendo de considerar que en su misma si- tuación se encuentran los titulares de otros 823 certificados librados por la entidad liquidada y es absurdo considerar que todos ellos sean simuladores; b) no existe ninguna contradicción -como se pretende en la sentencia- en las aseveraciones efectuadas por su parte a fin de justificar el origen de los fondos depositados, pues ellas abarcan dis- tintas épocas de su vida; c) si bien no existen elementos que acrediten los ahorros alegados, tampoco hay ninguno que desmienta tal reali- dad; d) la falta de contabilización y demás irregularidades verificadas en la entidad depositaria revelan la falta de diligencia del Banco Cen- tral en el cumplimiento de los deberes a su cargo y no resultan oponi- bles a su parte; e) los firmantes de los documentos cuestionados esta- ban debidamente autorizados a tales fines y obligaban a la entidad depositaria, sin que a ello obste que hubieran sido procesados, desde DE JUSTICIA DE LA NACION 319 431 que su parte no había sido de ningún modo involucrada en la causa penal respectiva. 4º) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el arto 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223). 5º) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejerciciode su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la exis- tencia de un negocio simulado. 6º) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, fren- te a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial deri- vadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan efica- cia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento. 7º) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el arto 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la entidad ofi- cial, importó la oposiciónde una verdadera defensa de fondo endereza- da a cuestionar la efectiva realización del negociosubyacente que había motivado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para des- truir la presunción de legitimidad que a éstos resulta inherente. 432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 8 Q ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efectoen la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie,máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se com- padece conla finalidad de la que se informa el régimen de garantía esta- blecidoen las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devoluciónde las imposicionesconmás sus intereses (Fallos:310:1950 y 311:2063).Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condicionesmás gravo- sas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condicionesnormales. 9 Q ) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la fal- ta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conser- vación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudi- car a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utili- zados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exce- so riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cum- plirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238). 10) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en los certi- ficados de depósito Nros. 3540,3541,3542,3543 Y 3544, emitidos por la Sociedad Coop. de Crédito Limitada Gurruchaga. Al contestar la de- manda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiere mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquél, alegando -como pautas indiciarias de la verdad de sus dichos-, que los referidos instrumentos diferían de los que documentaban genuinas imposicio- nes, dado que tenían asentado otro domicilio de la entidad depositaria, no habían sido contabilizados y contenían un sello no utilizado en aqué- llos. Asimismo, adujo que la serie de irregularidades comprobadas por su parte en la operatoria llevada a cabo por la referida entidad, permi- tía presumir la simulación del negocio. 11)Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente acre- ditadas en la causa (v.entre otras, fs.223/224,231/235)-, carecen de enti- dad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista parti- cipóen una maniobra dolosa de preconstitución de créditos ficticios,toda DE JUSTICIA DE LA NACION 319 433 vez que -como lo admite el mismo ente rector-, ellas no constituyen de- fectos particulares de los depósitos invocados por éste, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida. 12) Que tampoco resulta conducente lo argumentado en la senten- cia con referencia al origen y disponibilidad de los fondos por parte del actor. Por un lado, debe destacarse que no ha sido siquiera insinuado que el depositante no contara con patrimonio suficiente como para disponer de los aludidos fondos y,por el otro, tampoco se ha controver- tido la realidad de los hechos que, a tales efectos, fueron invocados por aquél en el escrito inaugural. 13)Que, en efecto,del desarrollo argumental efectuado al contestar la demanda surge que el Banco Central sólorefirió las particularidades de la operatoria global de la entidad -atribuyéndoles la virtualidad de servir de indicios de la simulación alegada-, sin cuestionar lo expresado por el actor a los efectos dejustificar el origen de las sumas depositadas. Dentro de tal marco, al no encontrarse tal extremo controvertido, no cabía exigir de este último prueba adicional alguna tendiente a demos- trarlo, ni pudo la cámara invocar comoargumento sustancial de su deci- sión una circunstancia que, comoaquélla, no había sido oportunamente debatida ni sometida a juzgamiento del juez de la instancia anterior. 14) Que,finalmente, el demandado atribuyó a lo

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