escuchen los telé- fonos 48-0182, 21-6185 Y25-3839
18/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_81
Voces / Materias
ADUANA
COMPETENCIA
QUIEBRA
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 314:235
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q) Que el presente sumario se inició a raíz de una llamada telefó-
nica anónima a la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía
Federal mediante la que se informó que el administrador autónomo de
almacenes de la aduana de Bolivia en la ciudad de Rosario sería res-
ponsable del ingreso de grandes cantidades de cocaína al país, solici-
tando además -en relación al mismo hecho- que se "escuchen los telé-
fonos 48-0182, 21-6185 Y25-3839"también de Rosario.
Conposterioridad se determinó que la línea telefónica cuyo núme-
ro es el 48-0182 corresponde a la Administración Autónoma de Alma-
cenes de la Aduana de Bolivia y los dos restantes
al consulado de la
República de Bolivia en la ciudad de Rosario, cuyo titular es el señor
Julio Campero Trigo (fs. 13 y 17/45).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2
Q
) Que conbase en que dos de las líneas telefónicas denunciadas a
la División Drogas Peligrosas pertenecían al consulado de Bolivia en
la ciudad de Rosario, el Juzgado Federal NQ 3 de esa ciudad declinó la
competencia en favor de este Tribunal (confr.fs. 47/47 vta.).
3º) Que hasta el momento de resolver su incompetencia, el magis-
trado del Juzgado Federal NQ 3 no practicó medida alguna a efectos de
determinar, por lo menos, la verosimilitud de la denuncia anónima que
dio origen a estos autos.
4
Q
) Que, en tales condiciones, este Tribunal considera prematura
la declinatoria de fs. 47/48 y, hasta tanto no se determine la participa-
ción en los hechos de una persona investida con status consular o di-
plomático ose vean afectadas las actividades propias de la representa-
ción extranjera o la de sus funcionarios, esta causa resulta ajena a la
competencia del Tribunal.
Por ello, oído el señor Procurador General se declara que esta cau-
sa no es de competencia originaria de la Corte, por lo que corresponde
devolverla al Juzgado Federal NQ 3 de Rosario, Provincia de Santa Fe,
donde tuvo origen. Hágase saber y cúmplase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
COSMOSS.A.
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
Si no aparece configurada la intención de los concursados de crear un do-
micilio ficticio con el exclusivo objeto de intentar
escapar a la acción de los
acreedores, el estado de la causa y el debido respeto a los principios de
economía procesal y de seguridad jurídica
aconsejan mantener
la radica-
ción de la quiebra en la Justicia Nacional de la Capital Federal, no obstante
la inscripción y el domicilio de origen de la sociedad en la Provincia de San
Juan y en la inexistencia de cancelación de tal registro.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Advierto que en el sub lite, existe inscripción de la sociedad deudo-
ra en el Registro Público de ambas jurisdicciones, cuyos tribunales
discuten la competencia para entender en los juicios universales en
trámite, en consecuencia a los fines de mejor dictaminar se hace nece-
sario, tener a la vista las constancias que emanan de las actuaciones
caratuladas "Industrias Cosmos S.A.sIconcurso preventivo" en trámi-
te ante el Juzgado Nacional en lo Comercial NQ7. Buenos Aires, 21 de
julio de 1995.Angel Nicolás Agüero !turbe.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional NQ7 de Primera Ins-
tancia en lo Comercial, solicitó al titular del Juzgado Comercial Espe-
cial de la Provincia de San Juan, se inhibiera de seguir entendiendo en
las presentes actuaciones de quiebra, en virtud de considerarse com-
petente para conocer en la causa, petición ésta que fue rechazada por
el tribunal local (ver fs. 114 y 124/126).
En tales condiciones se suscita un conflicto de competencia que
habrá de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto, por el artícu-
lo 24, inciso 7Q,del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
Sostuvo el Juez Nacional su competencia en la circunstancia de
que ante él tramita el concurso preventivo de"Industrias Cosmos S.A.",
que resulta ser continuadora de la razón social "Cosmos S.A."según
constancias instrumentales
de actas de asamblea, que dan cuenta de
la modificación del domicilio social de la empresa y su inscripción en
Capital Federal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por su lado, el magistrado
Provincial,
mediante
invocar
el carácter
de orden público de las normas
de competencia
en materia
concursal,
la inscripción
y el domicilio de origen de la sociedad
en la Provincia
de
San Juan
y la inexistencia
de cancelación
de tal registro,
así como la
notificación
eficaz del pedido de quiebra
a la fallida,
ratificó
su compe-
tencia
en los autos
de quiebra.
- III-
Del examen
de las constancias,
de los autos del Concurso Preventivo
de "Industrias
Cosmos S.A.", así como de la quiebra
de "Cosmos S.A.",
surge que si bien asiste
razón
al señor juez local, cuando
afirma
que
tanto al tiempo
que se solicitó la quiebra,
cuanto
al momento
de expe-
dirse sobre la inhibitoria,
no se desprende
de los registros
administra-
tivos locales que los concursados
hubieran
cancelado
como correspon-
día, la inscripción
en la provincia
y que, por ende, en rigor formal
sería
competente
para
entender
en la causa,
en mi parecer
debe hacerse
lugar
a la inhibitoria,
ordenando
la remisión
para
su ulterior
trámite
ante el juzgado
nacional.
Así lo pienso, por las razones
que expondré,
más allá de resaltar
las
siguientes
irregularidades
en los trámites
de ambos juicios:
en el caso
de la quiebra,
el hecho de que a su tiempo no se produjeron
las actuacio-
nes y decisiones
jurisdiccionales
destinadas
a atraer
el proceso de con-
curso preventivo,
no obstante
hallarse
acreditada
su tramitación
en ex-
trañajurisdicción
y resultar
inadmisible
la existencia
de más de un pro-
ceso universal,
respecto
de una misma
deudora.
En el caso del concurso
preventivo,
la circunstancia
de que al momento
que se decide su radica-
ción definitiva
en jurisdicción
de Capital
Federal,
no obraban
constan-
cias de la cancelación
de la inscripción
en sede local.
No obstante
ello, y la inmediatez
de la modificación
de los estatu-
tos sociales
y domicilio, e inscripción
en la Capital
Federal,
en relación
a la presentación
en concurso
preventivo
de "Industrias
Cosmos S.A."
continuadora
de "Cosmos S.A.", al no aparecer
configurada,
de un modo
fehaciente,
con los elementos
objetivos
que tengo
a la vista,
la inten-
ción de los concursados
de crear
lo que doctrinaria
y jurisprudencial-
mente
se conoce como un domicilio
ficticio, con el exclusivo
objeto de
intentar
escapar
a la acción de los acreedores
(confr. doctrina
de V. E.
sustentada
in re: "Frigoríficos
Mediterráneos
S.A.I.C.I.F.A. sI quiebra",
Comp. NQ460.XX., sentencia
del 26 de setiembre
de 1985 y otros pre-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cedentes), estimo que el estado actual de las causas y el debido respeto
a los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, aconse-
jan declarar la competencia del Juzgado de Capital Federal para en-
tender en ambos procesos (confr. doctrina en igual sentido sostenida
en Fallos: 314:235, y sus citas).
En este sentido, cuadra advertir que la abrumadora mayoría de los
acreedores de la concursada tienen su domicilio en esta sede, o en loca-
lidades cercanas de la Provincia de Buenos Aires, y que al tiempo de la
promoción del juicio de pedido de quiebra -incoado por acreedores labo-
rales- no se ocultó, por el deudor, la existencia del concurso preventivo,
en extraña jurisdicción. Por otra parte, dicho proceso se halla concluido
yen etapa de cumplimiento de obligación concordataria aprobadajudi-
cialmente con anticipación al decreto de falencia (ver fs. 1057/1061, del
Concurso Preventivo de "Industrias Cosmos S.A."y fs. 30/37 de los autos
de quiebra de "Cosmos S.A.").
En razón de lo expuesto, opino que corresponde declarar la compe-
tencia del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial
NQ7 de esta Capital Federal, para entender en la presente causa. Bue-
nos Aires, 31 de octubre de 1995. Felipe Daniel Obarrio.