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escuchen los telé- fonos 48-0182, 21-6185 Y25-3839

18/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_81

Keywords / Subjects

ADUANA COMPETENCIA QUIEBRA SOCIEDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 314:235

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abril de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1Q) Que el presente sumario se inició a raíz de una llamada telefó- nica anónima a la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal mediante la que se informó que el administrador autónomo de almacenes de la aduana de Bolivia en la ciudad de Rosario sería res- ponsable del ingreso de grandes cantidades de cocaína al país, solici- tando además -en relación al mismo hecho- que se "escuchen los telé- fonos 48-0182, 21-6185 Y25-3839"también de Rosario. Conposterioridad se determinó que la línea telefónica cuyo núme- ro es el 48-0182 corresponde a la Administración Autónoma de Alma- cenes de la Aduana de Bolivia y los dos restantes al consulado de la República de Bolivia en la ciudad de Rosario, cuyo titular es el señor Julio Campero Trigo (fs. 13 y 17/45). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 441 2 Q ) Que conbase en que dos de las líneas telefónicas denunciadas a la División Drogas Peligrosas pertenecían al consulado de Bolivia en la ciudad de Rosario, el Juzgado Federal NQ 3 de esa ciudad declinó la competencia en favor de este Tribunal (confr.fs. 47/47 vta.). 3º) Que hasta el momento de resolver su incompetencia, el magis- trado del Juzgado Federal NQ 3 no practicó medida alguna a efectos de determinar, por lo menos, la verosimilitud de la denuncia anónima que dio origen a estos autos. 4 Q ) Que, en tales condiciones, este Tribunal considera prematura la declinatoria de fs. 47/48 y, hasta tanto no se determine la participa- ción en los hechos de una persona investida con status consular o di- plomático ose vean afectadas las actividades propias de la representa- ción extranjera o la de sus funcionarios, esta causa resulta ajena a la competencia del Tribunal. Por ello, oído el señor Procurador General se declara que esta cau- sa no es de competencia originaria de la Corte, por lo que corresponde devolverla al Juzgado Federal NQ 3 de Rosario, Provincia de Santa Fe, donde tuvo origen. Hágase saber y cúmplase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. COSMOSS.A. JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor. Si no aparece configurada la intención de los concursados de crear un do- micilio ficticio con el exclusivo objeto de intentar escapar a la acción de los acreedores, el estado de la causa y el debido respeto a los principios de economía procesal y de seguridad jurídica aconsejan mantener la radica- ción de la quiebra en la Justicia Nacional de la Capital Federal, no obstante la inscripción y el domicilio de origen de la sociedad en la Provincia de San Juan y en la inexistencia de cancelación de tal registro. 442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Advierto que en el sub lite, existe inscripción de la sociedad deudo- ra en el Registro Público de ambas jurisdicciones, cuyos tribunales discuten la competencia para entender en los juicios universales en trámite, en consecuencia a los fines de mejor dictaminar se hace nece- sario, tener a la vista las constancias que emanan de las actuaciones caratuladas "Industrias Cosmos S.A.sIconcurso preventivo" en trámi- te ante el Juzgado Nacional en lo Comercial NQ7. Buenos Aires, 21 de julio de 1995.Angel Nicolás Agüero !turbe. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional NQ7 de Primera Ins- tancia en lo Comercial, solicitó al titular del Juzgado Comercial Espe- cial de la Provincia de San Juan, se inhibiera de seguir entendiendo en las presentes actuaciones de quiebra, en virtud de considerarse com- petente para conocer en la causa, petición ésta que fue rechazada por el tribunal local (ver fs. 114 y 124/126). En tales condiciones se suscita un conflicto de competencia que habrá de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto, por el artícu- lo 24, inciso 7Q,del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -II- Sostuvo el Juez Nacional su competencia en la circunstancia de que ante él tramita el concurso preventivo de"Industrias Cosmos S.A.", que resulta ser continuadora de la razón social "Cosmos S.A."según constancias instrumentales de actas de asamblea, que dan cuenta de la modificación del domicilio social de la empresa y su inscripción en Capital Federal. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 443 Por su lado, el magistrado Provincial, mediante invocar el carácter de orden público de las normas de competencia en materia concursal, la inscripción y el domicilio de origen de la sociedad en la Provincia de San Juan y la inexistencia de cancelación de tal registro, así como la notificación eficaz del pedido de quiebra a la fallida, ratificó su compe- tencia en los autos de quiebra. - III- Del examen de las constancias, de los autos del Concurso Preventivo de "Industrias Cosmos S.A.", así como de la quiebra de "Cosmos S.A.", surge que si bien asiste razón al señor juez local, cuando afirma que tanto al tiempo que se solicitó la quiebra, cuanto al momento de expe- dirse sobre la inhibitoria, no se desprende de los registros administra- tivos locales que los concursados hubieran cancelado como correspon- día, la inscripción en la provincia y que, por ende, en rigor formal sería competente para entender en la causa, en mi parecer debe hacerse lugar a la inhibitoria, ordenando la remisión para su ulterior trámite ante el juzgado nacional. Así lo pienso, por las razones que expondré, más allá de resaltar las siguientes irregularidades en los trámites de ambos juicios: en el caso de la quiebra, el hecho de que a su tiempo no se produjeron las actuacio- nes y decisiones jurisdiccionales destinadas a atraer el proceso de con- curso preventivo, no obstante hallarse acreditada su tramitación en ex- trañajurisdicción y resultar inadmisible la existencia de más de un pro- ceso universal, respecto de una misma deudora. En el caso del concurso preventivo, la circunstancia de que al momento que se decide su radica- ción definitiva en jurisdicción de Capital Federal, no obraban constan- cias de la cancelación de la inscripción en sede local. No obstante ello, y la inmediatez de la modificación de los estatu- tos sociales y domicilio, e inscripción en la Capital Federal, en relación a la presentación en concurso preventivo de "Industrias Cosmos S.A." continuadora de "Cosmos S.A.", al no aparecer configurada, de un modo fehaciente, con los elementos objetivos que tengo a la vista, la inten- ción de los concursados de crear lo que doctrinaria y jurisprudencial- mente se conoce como un domicilio ficticio, con el exclusivo objeto de intentar escapar a la acción de los acreedores (confr. doctrina de V. E. sustentada in re: "Frigoríficos Mediterráneos S.A.I.C.I.F.A. sI quiebra", Comp. NQ460.XX., sentencia del 26 de setiembre de 1985 y otros pre- 444 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 cedentes), estimo que el estado actual de las causas y el debido respeto a los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, aconse- jan declarar la competencia del Juzgado de Capital Federal para en- tender en ambos procesos (confr. doctrina en igual sentido sostenida en Fallos: 314:235, y sus citas). En este sentido, cuadra advertir que la abrumadora mayoría de los acreedores de la concursada tienen su domicilio en esta sede, o en loca- lidades cercanas de la Provincia de Buenos Aires, y que al tiempo de la promoción del juicio de pedido de quiebra -incoado por acreedores labo- rales- no se ocultó, por el deudor, la existencia del concurso preventivo, en extraña jurisdicción. Por otra parte, dicho proceso se halla concluido yen etapa de cumplimiento de obligación concordataria aprobadajudi- cialmente con anticipación al decreto de falencia (ver fs. 1057/1061, del Concurso Preventivo de "Industrias Cosmos S.A."y fs. 30/37 de los autos de quiebra de "Cosmos S.A."). En razón de lo expuesto, opino que corresponde declarar la compe- tencia del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial NQ7 de esta Capital Federal, para entender en la presente causa. Bue- nos Aires, 31 de octubre de 1995. Felipe Daniel Obarrio.