Horacio Conesa Mones Ruiz cl Diario Pregón si recurso de inconstitucionalidad y casación
23/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_83
Judges
Nazareno
Vázquez
Keywords / Subjects
APELACIÓN
CASACIÓN
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 48
Fallos: 315:1492
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Horacio Conesa Mones Ruiz cl Diario Pregón
si recurso de inconstitucionalidad y casación".
Considerando:
1º) Que Horacio Conesa Mones Ruiz dedujo, con fecha 20 de no-
viembre de 1990, una acción de amparo ante la justicia de la Provincia
de Jujuy con el objeto de que el diario local "Pregón" publicara gratui-
tamente su réplica a una noticia difundida por dicho medio, que el
actor consideraba comoagraviante a su persona y a la legislatura pro-
vincial que el nombrado integraba en su carácter de diputado provin-
cial. La noticia en cuestión, que estaba acompañada por una fotografía
del actor, decía lo siguiente: "El diputado del Partido Fuerza Republi-
cana, el doctor Horacio Conesa Mones Ruiz, aparece en una lamenta-
ble pose, ya que frente al secretario del sindicato municipal, integran-
te de la Multisectorial, firma el acta por la que se pide la renuncia del
gobernador, obedeciendo mansamente a las exigencias sindicales. Este
diputado es abogado, de tradición militar y fue fiscal de estado de dos
gobiernos de facto, y lamentablemente
resignó sus fueros y la investi-
dura denigrando la función que le otorgara la voluntad popular" (fs.64
del expte. Nº A-48645/91, agregado por cuerda).
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2º) Que a fs. 170/173, el Superior Tribunal de Justicia jujeño dictó
un nuevo pronunciamiento
(el anterior había sido dejado sin efecto
por esta Corte -fs. 154/156- en razón de haberse omitido examinar los
planteos federales de la demandada) por el que revocó el fallo de la
cámara local que había hecho lugar al amparo y ordenado la publica-
ción de la réplica del actor.
Para lo que al caso interesa, el a quo consideró que el derecho a
réplica previsto en el arto 14.1. de la Convención Americana sobre De-
rechos Humanos no poseía carácter operativo. También sostuvo, con
cita del pronunciamiento
de esta Corte en la causa "Ekmekdjian
cl Sofovich"(Fallos: 315:1492), que el derecho de réplica sólo podía fun-
darse en el ataque a "derechos personalísimos" y no en la crítica a las
creencias políticas o religiosas
que eran patrimonio
de un grupo
(fs. 172vta.). Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso
extraordinario -fundado, entre otras razones, en la doctrina del citado
caso "Ekmekdjian"- que fue concedido en razón de encontrarse en jue-
go la inteligencia de un tratado internacional (fs. 220).
3º) Que la apelación es admisible en cuanto cuestiona la interpre-
tación otorgada a una norma federal-arto 14.1.de la Convención Ame-
ricana sobre Derechos Humanos- y la decisión del a quo ha sido con-
traria al derecho fundado en dicha norma (art. 14, inc. 3º, ley 48).
4º) Que en el mencionado precedente "Ekmekdjian", la mayoría del
Tribunal resolvió que el derecho a réplica previsto en el citado arto 14.1.
de la Convención Americana, poseía carácter operativo, lo cual signifi-
caba que losjueces tenían la obligación de aplicarlo a los casos concre-
tos, sin importar que el Congreso de la Nación no lo hubiese aún regla-
mentado (confr.voto mayoritario de losjueces Cavagna Martínez, Fayt,
Barra, Nazareno y Boggiano, voto en disidencia de losjueces Petracchi
y Moliné O'Connor y voto en disidencia del juez Levene).
5º) Que resulta evidente que la decisión del a quo contradice abier-
tamente la doctrina judicial reseñada, lo cual basta para su descalifi-
cación.
6º) Que dicha decisióntambién resulta descalificablepor autocontra-
dictoriaen tanto, por un lado,cita en su apoyoel precedente "Ekmekdjian"
--enel que,comoha sidovisto,se reconocióel carácter operativo al derecho
en cuestión- y, por el otro, tal como surge de la reseña efectuada en el
considerando anterior, sostiene el carácter "programático"del derecho.
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7º) Que, por último, es inconducente para la solución del caso el
argumento del a quo -con fundamento en el citado caso "Ekmekdjian"-
de que la tutela que otorga el derecho a réplica debe basarse en el
ataque a los derechos de una persona determinada y no a las creencias
de un grupo, pues lo que el actor alega es, precisamente, la afectación
de su honor y dignidad personales.
Por ello, se declara admisible el recurso interpuesto y se deja sin
efecto el pronunciamiento de fs. 170/173.Con costas. Notifíquese y de-
vuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(por su voto) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(por su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que Horacio Conesa Mones Ruiz dedujo acción de amparo ante
la justicia de la Provincia de Jujuy con el objeto de que el diario local
"Pregón" publicara gratuitamente
su réplica a una noticia difundida
por dicho medio que el actor consideraba como agraviante a su perso-
na y a la legislatura provincial.
2º) Que a fs. 154/155esta Corte descalificópor arbitraria la senten-
cia del Superior Tribunal de Justicia provincial en razón de no haber
considerado los planteamientos de la demandada, que había sostenido
que el derecho de rectificación o respuesta admitido por la Constitu-
ción provincial afectaba la libertad de prensa y el derecho de propie-
dad garantizados por la Constitución Nacional.
3º) Que a raíz de esa decisión se dictó el nuevo pronunciamiento de
fs. 170/173 en el cual, al revocar el de la cámara local, consideró -con
cita de un fallo de esta Corte- que el derecho a réplica previsto en la
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ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos no tiene carácter ope-
rativo y que no puede referirse a la crítica de creencias políticas o
religiosas que son patrimonio de un grupo. Contra dicha sentencia se
interpuso un nuevo recurso extraordinario, que fue concedido por con-
siderarse que la incorporación de la mencionada convención a las pres-
cripciones constitucionales constituía un hecho novedoso que justifica
el reexamen de la cuestión.
4º) Que, concedido el recurso federal en términos ambiguos, el Tri-
bunal debe considerar en primer lugar si se da el supuesto de arbitra-
riedad invocado por el apelante, ya que en caso afirmativo no habría
sentencia válida.
5º) Que, según los términos de la decisión de esta Corte de fs. 154/
155, lo que el superior tribunal provincial debía concretamente consi-
derar era la invocada contradicción entre el derecho de respuesta
es-
tablecido en la Constitución local y determinadas
garantías
asegura-
das por la Ley Fundamental federal, concretamente la libertad de pren-
sa y el derecho de propiedad. Examen que debe igualmente realizarse
después de haberse asignado jerarquía constitucional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ya que esa incorporación no de-
roga artículo alguno de la primera parte de la Constitución (art. 75,
inc. 22, segundo apartado, del texto constitucional reformado en 1994)
y que precisamente las impugnaciones de la demandada se basaron en
preceptos de dicha parte.
6º) Que dicho examen no ha tenido lugar en la sentencia atacada,
la cual se limita a invocar un precedente de esta Corte al cual asigna
un sentido contrario a sus términos -pues le atribuye haber consagra-
do el carácter programático del derecho de respuesta
cuando la opi-
nión mayoritaria consagró su carácter operativo- y a negar que la de-
manda se funde en el ataque a los derechos de una persona determi-
nada, lo que contradice las constancias de la causa ya que precisamen-
te lo impugnado es un texto que ataca directamente al actor (fs. 64 del
exp. A-48645/91, agregado por cuerda).
7º) Que, por consiguiente, el pronunciamiento
recurrido no consti-
tuye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir-
cunstancias comprobadas de la causa, lo que importa su descalifica-
ción por aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de
sentencias.
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Por ello, se declara admisible el recurso interpuesto
y se deja sin
efecto el pronunciamiento de fs. 170/173. Con costas. Notifíquese y de-
vuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO.
DANIEL HECTORACOSTA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION
DE
LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que denegó la jubilación
ordina-
ria al considerar no probados en forma fehaciente los servicios denunciados
si no tuvo en cuenta que el peticionario
había cuestionado
la omisión del
organismo de tomar las medidas adecuadas para verificar los servicios, cues-
tión que revestía
importancia
ya que, al no haber tomado vista de las ac-
tuaciones administrativas,
desconocía que la certificación de servicios acom-
pañada sería considerada
insuficiente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es arbitraria
la sentencia
que, para denegar la jubilación,
se fundó en el
acta labrada
por el organismo de inspección del Ministerio de Trabajo que
consignaba que el peticionario no figuraba en las planillas de liquidaciones
de sueldos y jornales
de esa empresa
pero no examinó los agravios
que
aludían
a que dicho informe había sido realizado
sobre la base de datos
obtenidos de un lugar distinto al citado en la certificación de servicios como
lugar de radicación de la fuente documental.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pro
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