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Horacio Conesa Mones Ruiz cl Diario Pregón si recurso de inconstitucionalidad y casación

23/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_83

Judges

Nazareno Vázquez

Keywords / Subjects

APELACIÓN CASACIÓN AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 48 Fallos: 315:1492

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 1996. Vistos los autos: "Horacio Conesa Mones Ruiz cl Diario Pregón si recurso de inconstitucionalidad y casación". Considerando: 1º) Que Horacio Conesa Mones Ruiz dedujo, con fecha 20 de no- viembre de 1990, una acción de amparo ante la justicia de la Provincia de Jujuy con el objeto de que el diario local "Pregón" publicara gratui- tamente su réplica a una noticia difundida por dicho medio, que el actor consideraba comoagraviante a su persona y a la legislatura pro- vincial que el nombrado integraba en su carácter de diputado provin- cial. La noticia en cuestión, que estaba acompañada por una fotografía del actor, decía lo siguiente: "El diputado del Partido Fuerza Republi- cana, el doctor Horacio Conesa Mones Ruiz, aparece en una lamenta- ble pose, ya que frente al secretario del sindicato municipal, integran- te de la Multisectorial, firma el acta por la que se pide la renuncia del gobernador, obedeciendo mansamente a las exigencias sindicales. Este diputado es abogado, de tradición militar y fue fiscal de estado de dos gobiernos de facto, y lamentablemente resignó sus fueros y la investi- dura denigrando la función que le otorgara la voluntad popular" (fs.64 del expte. Nº A-48645/91, agregado por cuerda). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 461 2º) Que a fs. 170/173, el Superior Tribunal de Justicia jujeño dictó un nuevo pronunciamiento (el anterior había sido dejado sin efecto por esta Corte -fs. 154/156- en razón de haberse omitido examinar los planteos federales de la demandada) por el que revocó el fallo de la cámara local que había hecho lugar al amparo y ordenado la publica- ción de la réplica del actor. Para lo que al caso interesa, el a quo consideró que el derecho a réplica previsto en el arto 14.1. de la Convención Americana sobre De- rechos Humanos no poseía carácter operativo. También sostuvo, con cita del pronunciamiento de esta Corte en la causa "Ekmekdjian cl Sofovich"(Fallos: 315:1492), que el derecho de réplica sólo podía fun- darse en el ataque a "derechos personalísimos" y no en la crítica a las creencias políticas o religiosas que eran patrimonio de un grupo (fs. 172vta.). Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario -fundado, entre otras razones, en la doctrina del citado caso "Ekmekdjian"- que fue concedido en razón de encontrarse en jue- go la inteligencia de un tratado internacional (fs. 220). 3º) Que la apelación es admisible en cuanto cuestiona la interpre- tación otorgada a una norma federal-arto 14.1.de la Convención Ame- ricana sobre Derechos Humanos- y la decisión del a quo ha sido con- traria al derecho fundado en dicha norma (art. 14, inc. 3º, ley 48). 4º) Que en el mencionado precedente "Ekmekdjian", la mayoría del Tribunal resolvió que el derecho a réplica previsto en el citado arto 14.1. de la Convención Americana, poseía carácter operativo, lo cual signifi- caba que losjueces tenían la obligación de aplicarlo a los casos concre- tos, sin importar que el Congreso de la Nación no lo hubiese aún regla- mentado (confr.voto mayoritario de losjueces Cavagna Martínez, Fayt, Barra, Nazareno y Boggiano, voto en disidencia de losjueces Petracchi y Moliné O'Connor y voto en disidencia del juez Levene). 5º) Que resulta evidente que la decisión del a quo contradice abier- tamente la doctrina judicial reseñada, lo cual basta para su descalifi- cación. 6º) Que dicha decisióntambién resulta descalificablepor autocontra- dictoriaen tanto, por un lado,cita en su apoyoel precedente "Ekmekdjian" --enel que,comoha sidovisto,se reconocióel carácter operativo al derecho en cuestión- y, por el otro, tal como surge de la reseña efectuada en el considerando anterior, sostiene el carácter "programático"del derecho. 462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 7º) Que, por último, es inconducente para la solución del caso el argumento del a quo -con fundamento en el citado caso "Ekmekdjian"- de que la tutela que otorga el derecho a réplica debe basarse en el ataque a los derechos de una persona determinada y no a las creencias de un grupo, pues lo que el actor alega es, precisamente, la afectación de su honor y dignidad personales. Por ello, se declara admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 170/173.Con costas. Notifíquese y de- vuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro- nunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que Horacio Conesa Mones Ruiz dedujo acción de amparo ante la justicia de la Provincia de Jujuy con el objeto de que el diario local "Pregón" publicara gratuitamente su réplica a una noticia difundida por dicho medio que el actor consideraba como agraviante a su perso- na y a la legislatura provincial. 2º) Que a fs. 154/155esta Corte descalificópor arbitraria la senten- cia del Superior Tribunal de Justicia provincial en razón de no haber considerado los planteamientos de la demandada, que había sostenido que el derecho de rectificación o respuesta admitido por la Constitu- ción provincial afectaba la libertad de prensa y el derecho de propie- dad garantizados por la Constitución Nacional. 3º) Que a raíz de esa decisión se dictó el nuevo pronunciamiento de fs. 170/173 en el cual, al revocar el de la cámara local, consideró -con cita de un fallo de esta Corte- que el derecho a réplica previsto en la DE JUSTICIA DE LA NACION 319 463 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos no tiene carácter ope- rativo y que no puede referirse a la crítica de creencias políticas o religiosas que son patrimonio de un grupo. Contra dicha sentencia se interpuso un nuevo recurso extraordinario, que fue concedido por con- siderarse que la incorporación de la mencionada convención a las pres- cripciones constitucionales constituía un hecho novedoso que justifica el reexamen de la cuestión. 4º) Que, concedido el recurso federal en términos ambiguos, el Tri- bunal debe considerar en primer lugar si se da el supuesto de arbitra- riedad invocado por el apelante, ya que en caso afirmativo no habría sentencia válida. 5º) Que, según los términos de la decisión de esta Corte de fs. 154/ 155, lo que el superior tribunal provincial debía concretamente consi- derar era la invocada contradicción entre el derecho de respuesta es- tablecido en la Constitución local y determinadas garantías asegura- das por la Ley Fundamental federal, concretamente la libertad de pren- sa y el derecho de propiedad. Examen que debe igualmente realizarse después de haberse asignado jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que esa incorporación no de- roga artículo alguno de la primera parte de la Constitución (art. 75, inc. 22, segundo apartado, del texto constitucional reformado en 1994) y que precisamente las impugnaciones de la demandada se basaron en preceptos de dicha parte. 6º) Que dicho examen no ha tenido lugar en la sentencia atacada, la cual se limita a invocar un precedente de esta Corte al cual asigna un sentido contrario a sus términos -pues le atribuye haber consagra- do el carácter programático del derecho de respuesta cuando la opi- nión mayoritaria consagró su carácter operativo- y a negar que la de- manda se funde en el ataque a los derechos de una persona determi- nada, lo que contradice las constancias de la causa ya que precisamen- te lo impugnado es un texto que ataca directamente al actor (fs. 64 del exp. A-48645/91, agregado por cuerda). 7º) Que, por consiguiente, el pronunciamiento recurrido no consti- tuye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir- cunstancias comprobadas de la causa, lo que importa su descalifica- ción por aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. 464 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se declara admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 170/173. Con costas. Notifíquese y de- vuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro- nunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DANIEL HECTORACOSTA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la jubilación ordina- ria al considerar no probados en forma fehaciente los servicios denunciados si no tuvo en cuenta que el peticionario había cuestionado la omisión del organismo de tomar las medidas adecuadas para verificar los servicios, cues- tión que revestía importancia ya que, al no haber tomado vista de las ac- tuaciones administrativas, desconocía que la certificación de servicios acom- pañada sería considerada insuficiente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es arbitraria la sentencia que, para denegar la jubilación, se fundó en el acta labrada por el organismo de inspección del Ministerio de Trabajo que consignaba que el peticionario no figuraba en las planillas de liquidaciones de sueldos y jornales de esa empresa pero no examinó los agravios que aludían a que dicho informe había sido realizado sobre la base de datos obtenidos de un lugar distinto al citado en la certificación de servicios como lugar de radicación de la fuente documental. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pro

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