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De conformidad

23/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 366 ID: fallos_366_88

Voces / Materias

HOMICIDIO APELACIÓN DELITO ROBO EJECUCIÓN EXTRADICIÓN

Normas Citadas

ley 19.764 ley 23.984 Fallos: 298:126 Fallos: 263:448 Fallos: 42:409 Fallos: 265:219

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 1996. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal NQ 1, resulta competente para seguir conociendo en la causa, la que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional de Ejecución Penal NQ 1 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción NQ26. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. F AYT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE .JUSTICIA DE LA NACJON 319 BENEDICT o BENJAMIN GREEN TRATADOS INTERNACIONALES. 505 La buena fe ha de regir la interpretación y aplicación de los tratados internacionales (art. 31, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. Si el a qua consideró que la prueba aportada era insuficiente para acceder a la extradición solicitada pues no reunía las exigencias mínimas requeri- das por el código de rito para la adopción de una medida de coarción perso- nal, no debió rechazarla sino pedir al país requirente -en el marco de lo dispuesto por el arto 13 de la ley 19.764-la información adicional tendiente a corroborar el aserto de los testigos que habrían presenciado los delitos que dieron origen a la petición, para evitar así que las formas procedimen- tales frustren el fundamento de la petición. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. La extradición es un acto de asistencia jurídica internacional cuyo funda- mento reposa en el interés común a todos los Estados de que los delincuen- tes sean juzgados y, eventualmente, castigados por el país a cuya jurisdic- ción corresponde el conocimiento de los hechos delictuosos. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: 1 . Llegan estas actuaciones a conocimiento de V E. en virtud del re- curso de apelación ordinaria interpuesto por el señor Fiscal contra la decisión de la Cámara Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que al confirmar lo resuelto por eljuez de grado, rechazó la soli- citud de extradición formulada por los Estados Unidos de Norteaméri- ca, respecto de Benedict o Benjamín Green. 506 FALLOS DE LA CORTE SUPRE]\'iA 319 El nombrado es requerido por el mencionado país para ser someti- do a proceso por los delitos de asesinato en segundo grado, y posesión de un arma en segundo y tercer grado, cometidos en perjuicio de José Caamaño e14 de septiembre de 1990. II El tribunal a qua consideró que los elementos de convicción sobre los que se apoya la autoría atribuida a Benedict o Benjamín Green, no alcanzan a satisfacer las exigencias mínimas requeridas en el código de rito para la adopción de una medida de coerción personal, por la comisión del delito de homicidio. Entendió que la acusación presentada por el Fiscal de Distrito y por el Gran Jurado del Estado de Nueva York, se basa sólo en los dichos de un oficial de policía, el detective Robert Hayland, que dice haber exhibido fotografías del acusado y que el mismo fue reconocido como el autor del hecho por los testigos Robert Mc Calvier y Donna Crumlish. Sostuvo la Cámara, que comola única imagen agregada al legajo es la perteneciente al imputado (fs. 135),tal reconocimiento mediante exhibición de fotografías no.fue realizado preservando al máximo la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, ya que debieron acompañarse además, otras de individuos que presenten una mínima similitud en cuanto a fisonomía, indumentaria y rasgos étnicos. Concluye afirmando que la trascendencia probatoria de dicha dili- gencia resulta frágil e insuficiente para justificar su sometimiento a juicio con el alcance de los artículos 236, primera parte del Códigode Procedimientos en Materia Penal y/o294 y 306 del nuevo ordenamien- to ritual (ley 23.984), de allí el rechazo de la extradición peticionada. III V E. ha establecido que la extradición es un acto de asistenciajurí- dica internacional cuyo fundamento radica en el interés común a to- dos los Estados de que los delincuentes sean juzgados, y eventualmen- te castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conoci- miento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos: 298:126 y 138), DE .JUSTICIA DE LA NACION 319 507 sin admitirse otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las leyes o tratados que rijan el caso (Fallos: 263:448 y 304:1609). Por lo mismo, la extradición no constituye un juicio propiamente dicho, en el que corresponde prejuzgar la inocencia o culpabilidad del reo (Fallos: 42:409; 150:316; 166:173 y 178:81), sino simplemente un procedimiento que sólo se propone conciliar las exigencias de la admi- nistración de justicia represiva en los países civilizados, con los dere- chos del asilado (Fallos: 265:219). En este marco, advierto que la resolución del a qua se introduce en cuestiones que exceden las pautas emergentes de la citada doctrina de V.E., referida a los límites propios del procedimiento de extradición, "\ en cuanto decide su rechazo sobre la base de una valoración de las pruebas, más propias de quien es competente para juzgar el fondo del asunto de quien debe velar por el cumplimiento de determinados re- quisitos, para acceder a la petición de otro Estado al que se halla vinculado por un tratado específico. IV Los artículos 5º y 11 inc. 2º y d) del tratado celebrado con los Esta- dos Unidos de América (ley 19.764),establecen la obligación por parte del Estado requirente de acompañar pruebas suficientes para justifi- car el arresto del individuo para ser sometido a juicio, o que justifi- quen la detención yel proceso de la persona reclamada. De los documentos obrantes en el expediente, cuyas formas extrín- secas no se cuestionan, surge que la Corte Suprema del Estado de Nueva York dispuso la detención de Green, después de que un gran jurado, debidamente integrado y constituido legalmente, lo acusara de los delitos de homicidio en segundo grado y tenencia ilícita de un arma en segundo y tercer grado (fs. 141/142). Dicha acusación se basó en la declaración jurada del detective Ro- bert Hayland (fs.156/158),asignado a la investigación del hecho, quien refirió haber exhibido seis fotografías de posibles sospechosos a dos testigos presenciales del homicidio, Robert Mc Calvier y Donna Crumlish, quienes identificaron a Green comola persona que disparó contra José Caamaño quitándole la vida. 508 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Cabe agregar que dichos reconocimientos -que también en nues- tra legislación procesal se encuentran previstos (art. 274 del Código Procesal Penal de la Nación)-, constituyen indicios precisos y concor- dante s en contra del acusado, sobre todo si se tiene en cuenta que fue indicado por dos personas distintas y en diferentes oportunidades. Resulta entonces que el pedido de extradición formulado cumple acabadamente con los requisitos legales exigidos para su procedencia y que, analizados a la luz de las disposiciones de nuestro ordenamien- to procesal, resultan adecuados y suficientes los elementos probato- rios para someter a proceso al acusado, ya que no se trata aquí de establecer su culpabilidad o inculpabilidad, sino de facilitar su juzga- miento por la autoridad competente para ello. Por lo demás, advierto que el argumento del a quo en cuanto a la imposibilidad actual de corroborar el adecuado respeto de las garan- tías del debido proceso y la defensa en juicio, en relación al mecanismo utilizado por el oficial de policía para exhibir las fotos que condujeron al reconocimiento de Green, más allá de que no resulta obligatorio para el requirente acompañar el resto de las fotografías, implica su intención de revisar la legalidad de una prueba que el tribunal extran- jero tuvo por válida para formular el pedido de extradición. Estas razones me llevan a mantener el recurso interpuesto por el señor fiscal de cámara y solicitar a V.E. que revoque el fallo apelado y conceda la extradición de Benedict Green o Benjamín Green a los Es- tados Unidos de América. Buenos Aires, 18 de octubre de 1995.Angel Nicolás Agüero ¡turbe.