Liendo Arriaga, Edgardo sI extradición
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 366
ID: fallos_366_90
Keywords / Subjects
QUEJA
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 24.710
ley 2372
ley Nº 23.077
ley 1285/58
Ley Nº 1612
ley 1612
ley 23.719
ley 23.737
ley 20.449
decreto 280/84
Fallos: 267:405
Fallos: 308:647
Fallos: 272:188
Fallos: 310:1162
Fallos: 115:312
Fallos: 254:315
Fallos: 265:219
Fallos: 306:67
Fallos: 284:59
Fallos: 314:1132
Fallos:
156:169
Fallos: 308:887
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Liendo Arriaga, Edgardo sI extradición".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Tucumán que, al revocar lo resuelto por el juez de primera instan-
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cia, denegó el pedido de extradición de Edgardo Liendo Arriaga a la
República del Perú, el fiscal de cámara interpuso el recurso ordinario
de apelación, cuya denegación motivó el recurso de queja que fue de-
clarado formalmente procedente por esta Corte en fs. 643.
2º) Que, según surge de la documentación acompañada por el país
requirente -la República del Perú-, la Corte Suprema de Justicia de
ese país autorizó el pedido de extradición sobre la base del principio de
reciprocidad, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, y
las normas pertinentes de la ley 24.710, con las limitaciones que seña-
la esa misma ley (fs.388). La Embajada del Perú remitió al Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina la solici-
tud de extradición, con el respectivo expediente (fs. 389/397).
3º) Que, tal como lo señala el señor Procurador General en su dic-
tamen de fs. 665, es doctrina reiterada de esta Corte que la proceden-
cia de la extradición, cuando existe tratado, está condicionada al cum-
plimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, en
tanto que la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones sólo
son invocables -o discutibles- a falta de tratado (Fallos:261:94;313:120).
4º) Que, en el caso,según lo informado en fs.653 por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, se encuentra vigente entre la República
Argentina y la del Perú el Tratado de Derecho Penal Internacional, sus-
cripta en Montevideo el 23 de enero de 1889, por lo que resulta ineludi-
ble que el pedido de extradición formulado por el país requirente, signa-
tario de dicho tratado, se ajuste a sus disposiciones y requisitos.
5º) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que los tribu-
nales de primera y de segunda instancia hayan tenido en cuenta, en
forma oficiosa, las disposiciones del tratado mencionado, ya que esa
actividad no suple el desajuste que presenta el proceso respecto de las
normas que deben regir su tramitación.
Se ratifica lo expuesto si se
advierte que la defensa del acusado solicitó la aplicación del procedi-
miento previsto en el arto 648 de la ley 2372 y que esa petición fue
denegada por el juzgado interviniente (fs. 422/423).
6º) Que los tratados de extradición no constituyen únicamente ins-
trumentos destinados a reglar las relaciones entre los Estados; aqe-
más, deben ser entendidos comogarantía de que ninguna persona será
entregada sino en los casos y bajo las condiciones que en ellos se esta-
blezcan. En ese sentido, y dado que las disposiciones que contienen
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tales tratados regulan restricciones a la libertad, su cumplimiento se
vincula no sólo con esa garantía constitucional, sino también con las
de defensa en juicio y de debido proceso.
7º) Que ha dicho esta Corte que, aunque sea una obligación de los
Estados prestarse mutua ayuda para la represión del delito, no cabe
prescindir en absoluto de lo que los tratados disponen en materia de
formas con miras a garantizar la seriedad de sus pedidos para salva-
guarda de derechos del extraditado, ni pueden dejarse de lado textos
legales cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de volunta-
des de los gobiernos que los aprobaron (Fallos: 267:405)
8º) Que, comolo destaca el señor Procurador General, los tratados
de extradición, al definir las formas y requisitos de las demandas de
esa naturaleza,
excluyen toda otra posibilidad para que los Estados
signatarios soliciten la entrega de los presuntos delincuentes por otras
vías. Si ello no ocurriera así, perderían eficacia las garantías que esta-
.blecen tales acuerdos, que entonces sólo constituirían un medio, entre
otros, para lograr la entrega de las personas reclamadas.
Por ello,y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se resuelve que no corresponde dar curso al pedido de
extradición formulado y se declara la nulidad de lo actuado a partir de
fs. 403. Notifíquese, hágase saber al Poder Ejecutivo a los fines que
hubiere lugar y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
(su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
Que por no haberse solicitado la extradición de Edgardo Liendo
Arriaga, como lo señala el señor Procurador General en su dictamen
de fs. 665, según las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Inter-
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nacional de Montevideo de 1889 que rige en el caso, declárase nulo
todo lo actuado desde fs. 403 en adelante. Notifíquese, hágase saber al
Poder Ejecutivo a los fines que hubiere lugar y devuélvase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que coincido con los argumentos
expresados
por el juez
Boggiano en los considerandos 9º y 10 de su voto en el sentido de que
no constituye un impedimento para conceder el pedido formulado por
la República del Perú la circunstancia que el país requirente haya in-
vocado el principio de reciprocidad y no el Tratado de Montevideo de
1889, para solicitar la extradición.
2º) Que ello no obstante, considero que corresponde confirmar la
sentencia de la Cámara Federal en cuanto deniega la extradición re-
querida. Para llegar a esta conclusión, no me encuentro -al interpre-
tar las normas aplicables al caso- limitado por los argumentos de las
partes o del a qua (caso "Municipalidad de Laprida", Fallos: 308:647,
cons. 5º y su cita; entre muchos otros).
3º) Que me baso en el arto 23 del Tratado de Derecho Penal Inter-
nacional celebrado en Montevideo el 23 de enero de 1889 -que rige el
procedimiento de extradición entre Argentina y Perú- que establece:
"Tampocodan mérito a la extradición, los delitos políticos y todos aque-
llos que atacan la seguridad interna de un Estado, ni los comunes que
tengan conexión con ellos. La clasificación de estos delitos se hará por
la Nación requerida, con arreglo a la ley que sea mas favorable al re-
clamado".
4º) Que al respecto, cabe señalar, en primer término que, los he-
chos por los que se persigue al nombrado son los siguientes "...como
militante activista del PCP -Sendero Luminoso ...habría tenido parti-
cipación directa oindirecta en actividades de proselitismo, propagan-
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dización, instrucción y de saboterrorismo que han sido cometidos en
Lima Metropolitana y zonas aledañas desde el 14 de abril de 1981 a15
de julio de 1982..." y, asimismo, "...por delito de terrorismo, contra el
orden constitucional,
contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio,
lesiones), contra elpatrimonio y daños en agravio del Estado, ... de con-
formidad con el D.Leg.046 yArtículos 307, 150, 165,239,259 Y281 del
Código Penal..." (Informe de la Secretaría de la Corte Superior, Tribu-
nal Especial, fs. 1).
5º) Que las autoridades del país requirente han delimitado dicha
conducta en la figura del delito previsto en el arto 5 del Decreto Legis-
lativo Nº 46 del 10 de marzo de 1981, redactado en los siguientes tér-
minos: "El que formare parte de una organización o banda, integrada
por tres o más personas, que contara entre sus medios con la utiliza-
ción del terrorismo para el logro de sus fines mediatos o inmediatos,
cualesquiera que sean, será reprimido por el solo hecho de ser miem-
bro de la organización, con penitenciaria no menor de dos años ni ma-
yor de cuatro años".
6º) Que el tipo penal establecido por la ley peruana corresponde
sustancialmente
al arto210 bis del CódigoPenal argentino que dice lo
siguiente:
"Seimpondrá reclusión oprisión de cincoa veinte años al que toma-
re parte, cooperare o ayudare a la formación oal mantenimiento de una
asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribu-
ya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre
que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c)Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofen-
sivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las
fuerzas armadas o de seguridad;
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g) Tener conexiones con otras organizaciones similares existentes
en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públi-
cos".
Conforme surge claramente de sus antecedentes legislativos, di-
cha norma fue incluida en nuestro Código Penal con el objeto de casti-
gar los actos de terrorimo que ponían en peligro la vigencia del orden
constitucional (con£ mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la
Nación que acompañaba al proyecto de ley Nº 23.077, Diario de Sesio-
nes de la Cámara de Diputados de la Nación del 16 de diciembre de
1983, pág. 117;ver, asimismo, las manifestaciones de los miembros in-
formantes de ambas cámaras legislativas, Diario de Sesiones de la
Cámara de Diputados, 2 y 3 de febrero de 1984, págs. 1110/1111 y
Diario de Sesiones del Senado, 30 de mayo de 1984, pág. 495).
7º) Que el examen de los bienes jurídicos tutelados por las reseña-
das disposiciones de ambos países indica claramente que las conduc-
tas por las que se requiere la extradición de Liendo Arriaga encajan
adecuadamente en la categoría de "delitos contra la seguridad interna
del Estado" a los que se refiere el tratado, lo que impide hacer lugar al
pedido de extradición de que se trata.
En consecuencia, no es relevante para el caso determinar
si los
hechos
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