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Liendo Arriaga, Edgardo sI extradición

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 366 ID: fallos_366_90

Keywords / Subjects

QUEJA EXTRADICIÓN APELACIÓN DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 24.710 ley 2372 ley Nº 23.077 ley 1285/58 Ley Nº 1612 ley 1612 ley 23.719 ley 23.737 ley 20.449 decreto 280/84 Fallos: 267:405 Fallos: 308:647 Fallos: 272:188 Fallos: 310:1162 Fallos: 115:312 Fallos: 254:315 Fallos: 265:219 Fallos: 306:67 Fallos: 284:59 Fallos: 314:1132 Fallos: 156:169 Fallos: 308:887

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Liendo Arriaga, Edgardo sI extradición". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, al revocar lo resuelto por el juez de primera instan- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 517 cia, denegó el pedido de extradición de Edgardo Liendo Arriaga a la República del Perú, el fiscal de cámara interpuso el recurso ordinario de apelación, cuya denegación motivó el recurso de queja que fue de- clarado formalmente procedente por esta Corte en fs. 643. 2º) Que, según surge de la documentación acompañada por el país requirente -la República del Perú-, la Corte Suprema de Justicia de ese país autorizó el pedido de extradición sobre la base del principio de reciprocidad, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, y las normas pertinentes de la ley 24.710, con las limitaciones que seña- la esa misma ley (fs.388). La Embajada del Perú remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina la solici- tud de extradición, con el respectivo expediente (fs. 389/397). 3º) Que, tal como lo señala el señor Procurador General en su dic- tamen de fs. 665, es doctrina reiterada de esta Corte que la proceden- cia de la extradición, cuando existe tratado, está condicionada al cum- plimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, en tanto que la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones sólo son invocables -o discutibles- a falta de tratado (Fallos:261:94;313:120). 4º) Que, en el caso,según lo informado en fs.653 por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se encuentra vigente entre la República Argentina y la del Perú el Tratado de Derecho Penal Internacional, sus- cripta en Montevideo el 23 de enero de 1889, por lo que resulta ineludi- ble que el pedido de extradición formulado por el país requirente, signa- tario de dicho tratado, se ajuste a sus disposiciones y requisitos. 5º) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que los tribu- nales de primera y de segunda instancia hayan tenido en cuenta, en forma oficiosa, las disposiciones del tratado mencionado, ya que esa actividad no suple el desajuste que presenta el proceso respecto de las normas que deben regir su tramitación. Se ratifica lo expuesto si se advierte que la defensa del acusado solicitó la aplicación del procedi- miento previsto en el arto 648 de la ley 2372 y que esa petición fue denegada por el juzgado interviniente (fs. 422/423). 6º) Que los tratados de extradición no constituyen únicamente ins- trumentos destinados a reglar las relaciones entre los Estados; aqe- más, deben ser entendidos comogarantía de que ninguna persona será entregada sino en los casos y bajo las condiciones que en ellos se esta- blezcan. En ese sentido, y dado que las disposiciones que contienen 518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tales tratados regulan restricciones a la libertad, su cumplimiento se vincula no sólo con esa garantía constitucional, sino también con las de defensa en juicio y de debido proceso. 7º) Que ha dicho esta Corte que, aunque sea una obligación de los Estados prestarse mutua ayuda para la represión del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que los tratados disponen en materia de formas con miras a garantizar la seriedad de sus pedidos para salva- guarda de derechos del extraditado, ni pueden dejarse de lado textos legales cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de volunta- des de los gobiernos que los aprobaron (Fallos: 267:405) 8º) Que, comolo destaca el señor Procurador General, los tratados de extradición, al definir las formas y requisitos de las demandas de esa naturaleza, excluyen toda otra posibilidad para que los Estados signatarios soliciten la entrega de los presuntos delincuentes por otras vías. Si ello no ocurriera así, perderían eficacia las garantías que esta- .blecen tales acuerdos, que entonces sólo constituirían un medio, entre otros, para lograr la entrega de las personas reclamadas. Por ello,y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se resuelve que no corresponde dar curso al pedido de extradición formulado y se declara la nulidad de lo actuado a partir de fs. 403. Notifíquese, hágase saber al Poder Ejecutivo a los fines que hubiere lugar y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que por no haberse solicitado la extradición de Edgardo Liendo Arriaga, como lo señala el señor Procurador General en su dictamen de fs. 665, según las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Inter- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 519 nacional de Montevideo de 1889 que rige en el caso, declárase nulo todo lo actuado desde fs. 403 en adelante. Notifíquese, hágase saber al Poder Ejecutivo a los fines que hubiere lugar y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que coincido con los argumentos expresados por el juez Boggiano en los considerandos 9º y 10 de su voto en el sentido de que no constituye un impedimento para conceder el pedido formulado por la República del Perú la circunstancia que el país requirente haya in- vocado el principio de reciprocidad y no el Tratado de Montevideo de 1889, para solicitar la extradición. 2º) Que ello no obstante, considero que corresponde confirmar la sentencia de la Cámara Federal en cuanto deniega la extradición re- querida. Para llegar a esta conclusión, no me encuentro -al interpre- tar las normas aplicables al caso- limitado por los argumentos de las partes o del a qua (caso "Municipalidad de Laprida", Fallos: 308:647, cons. 5º y su cita; entre muchos otros). 3º) Que me baso en el arto 23 del Tratado de Derecho Penal Inter- nacional celebrado en Montevideo el 23 de enero de 1889 -que rige el procedimiento de extradición entre Argentina y Perú- que establece: "Tampocodan mérito a la extradición, los delitos políticos y todos aque- llos que atacan la seguridad interna de un Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos. La clasificación de estos delitos se hará por la Nación requerida, con arreglo a la ley que sea mas favorable al re- clamado". 4º) Que al respecto, cabe señalar, en primer término que, los he- chos por los que se persigue al nombrado son los siguientes "...como militante activista del PCP -Sendero Luminoso ...habría tenido parti- cipación directa oindirecta en actividades de proselitismo, propagan- 520 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 dización, instrucción y de saboterrorismo que han sido cometidos en Lima Metropolitana y zonas aledañas desde el 14 de abril de 1981 a15 de julio de 1982..." y, asimismo, "...por delito de terrorismo, contra el orden constitucional, contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio, lesiones), contra elpatrimonio y daños en agravio del Estado, ... de con- formidad con el D.Leg.046 yArtículos 307, 150, 165,239,259 Y281 del Código Penal..." (Informe de la Secretaría de la Corte Superior, Tribu- nal Especial, fs. 1). 5º) Que las autoridades del país requirente han delimitado dicha conducta en la figura del delito previsto en el arto 5 del Decreto Legis- lativo Nº 46 del 10 de marzo de 1981, redactado en los siguientes tér- minos: "El que formare parte de una organización o banda, integrada por tres o más personas, que contara entre sus medios con la utiliza- ción del terrorismo para el logro de sus fines mediatos o inmediatos, cualesquiera que sean, será reprimido por el solo hecho de ser miem- bro de la organización, con penitenciaria no menor de dos años ni ma- yor de cuatro años". 6º) Que el tipo penal establecido por la ley peruana corresponde sustancialmente al arto210 bis del CódigoPenal argentino que dice lo siguiente: "Seimpondrá reclusión oprisión de cincoa veinte años al que toma- re parte, cooperare o ayudare a la formación oal mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribu- ya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: a) Estar integrada por diez o más individuos; b) Poseer una organización militar o de tipo militar; c)Tener estructura celular; d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofen- sivo; e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; DE JUSTICIA DE LA NACION 319 521 g) Tener conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públi- cos". Conforme surge claramente de sus antecedentes legislativos, di- cha norma fue incluida en nuestro Código Penal con el objeto de casti- gar los actos de terrorimo que ponían en peligro la vigencia del orden constitucional (con£ mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación que acompañaba al proyecto de ley Nº 23.077, Diario de Sesio- nes de la Cámara de Diputados de la Nación del 16 de diciembre de 1983, pág. 117;ver, asimismo, las manifestaciones de los miembros in- formantes de ambas cámaras legislativas, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 2 y 3 de febrero de 1984, págs. 1110/1111 y Diario de Sesiones del Senado, 30 de mayo de 1984, pág. 495). 7º) Que el examen de los bienes jurídicos tutelados por las reseña- das disposiciones de ambos países indica claramente que las conduc- tas por las que se requiere la extradición de Liendo Arriaga encajan adecuadamente en la categoría de "delitos contra la seguridad interna del Estado" a los que se refiere el tratado, lo que impide hacer lugar al pedido de extradición de que se trata. En consecuencia, no es relevante para el caso determinar si los hechos

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