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Asociación Trabajadores del Estado cl Estado Nacional-Poder Ejecutivo de la Nación- Ministerio de Salud y Acción Social si práctica desleal

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_92

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 23.660 ley 23.551 ley 19.549 ley 48. ley 1095 decreto 1325/91 decreto 1163/85 decreto 1247/89 resolución 3330 Fallos: 218:312

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Asociación Trabajadores del Estado cl Estado Nacional-Poder Ejecutivo de la Nación- Ministerio de Salud y Acción Social si práctica desleal". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -revocatoria, por los votos de la mayoría, de la dictada en primera instancia-, por la que se hizo lugar a la querella por práctica desleal, se declaró la inconstitucionalidad del decreto 1325/91 y se estableció -por partes iguales-la participación de la actora y de la 540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Unión del Personal Civil de la Nación en el Consejo de Administración del Instituto de Obras Sociales para el Personal de la Administración Pública Nacional y sus Entes Autárquicos y Descentralizados, este úl- timo organismo interpuso el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, de la gravedad institucional y del arto 14, inciso 1Q, de la ley 48, que fue concedido. 2Q) Que para decidir así, el a qua expresó -en síntesis y en lo que interesa- que la Asociación de Trabajadores del Estado -organización con personería gremial- había sufrido trato discriminatorio en virtud de la resolución 3330/91 del Ministerio de Salud y Acción Social-por la que se había determinado que la "mayor representatividad" de los trabajadores estatales (según el informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación) a efectos de integrar el Consejo Admi- nistrativo de la recurrente, correspondía a la Unión del Personal Civil de la Nación (entidad que también goza de personería gremial). Estableció, también, que con el decreto 1325/91-por el que había incorporado el requisito de la "mayor representatividad"-, se alteraba el sentido de la ley 23.660 y se vulneraba el arto 14 bis de la Constitu- ción Nacional. En consecuencia, determinó que la regulación de la representa- ción, efectuada mediante aquella resolución, implicaba una intromi- sión en la esfera de la libertad sindical que constituía la práctica des- leal prevista en el arto 53, inc.j, de la ley 23.551. Asimismo -en el segundo voto con el que se formó mayoría- se ex- presó que al sub lite resultaba aplicable el arto47 de la ley 23.551, pues con esta norma se tutelaban todos los aspectos de la libertad sindical. 3Q) Que si bien los agravios del recurrente remiten al estudio de cues- tiones de hecho,prueba y derecho común que, comoregla, son propias de losjueces de la causa y ajenas a esta instancia extraordinaria, correspon- de apartarse de este principio si -tal comose advierte en el sub examine- lo resuelto es dogmático y está sólo fundado en pautas de excesiva lati- tud, por lo que no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a los hechos comprobados de la causa. 4Q) Que la querella por práctica desleal -vía que intentó la actora al demandar- ha sido regulada por la ley 23.551, Título XIII, con el fin de conjurar las conductas "contrarias a la ética de las relaciones profe- DE JUSTICIA DE LA NACrON 319 541 sionales del trabajo" (cont:arto 53,ley cit.). Por lo tanto, para la aplica- ción de este régimen se requiere el examen de las actitudes impugna- das, que sólo en la medida en que sean intencionales y encuadren en los supuestos fácticos descriptos por aquel ordenamiento (incisos 'a' a 'k' del a..---tículo 53 de la norma citada) resultarán sancionables del modo previsto en aquel ordenamiento. 5º) Que frente al texto legal, a la petición de la misma demandante y a los explícitos planteos de la recurrente sobre un punto esencial de la litis, era indispensable -para el a quo- considerar si en estos autos podía tenerse por configurada la comisióndel acto ilícitoque invocaba el sindi- cato actor,examen que debería haber sido exhaustivo y específico. 6º) Que, asimismo, aquel examen pormenorizado resultaba inelu- dible porque se pretendió atribuir el carácter de práctica desleal a un acto administrativo cuya legitimidad debería haberse presumido (con£ arto 12,ley 19.549, y doctrina de Fallos: 218:312,324,372; 278:273 -en especial considerando 6º-; 294:69; 310:2682; 311:2616, entre otros). 7º) Que, contrariamente a las exigencias establecidas en los dos considerandos precedentes, los votos que concurrieron a formar la mayoría del pronunciamiento recurrido se sustentaron en la sola y genérica calificación de la conducta de la administración comocontra- ria a la ética de las relaciones laborales, premisa dogmática que tam- poco resultó fundamento suficiente para la pretendida aplicación del arto 47 de la ley 23.551, por el que se regula el denominado "amparo sindical" -pues, comosurge con claridad del texto de este artículo, para aplicarlo se exige que se haya impedido u obstaculizado el ejercicio regular de los derechos que garantiza aquel ordenamiento-. 8º) Que, de este modo, al resolver como se hizo también se omitió considerar la posible existencia de un conflictointersindical no resuel- to entre la Asociación de Trabajadores del Estado y la Unión del Perso- nal Civil de la Nación, todo lo cual condujo a que el a qua se atribuyera -con exceso de jurisdicción- la facultad de disponer la inclusión de representantes de la asociación actora en el Consejo de Administra- ción del instituto recurrente, sin invocar norma alguna con la que vá- lidamente pudiera sustentar la decisión. 9º) Que en atención a los fundamentos establecidos en los conside- randos anteriores, se torna irrelevante pronunciarse sobre los restan- tes agravios. 542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 10) Que, por lo tl:!llto,corresponde descalificar el pronunciamiento apelado, pues lo debatido y resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los términos y con los alcances del arto 15 de la ley 48. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva deci- sión con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BE- LLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. COLEGIO DE FARMACEUTICOS DEL CHACO v. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, después de concluir que el contrato era alcanzado por el régimen de la ley 1095 -de contabilidad- de la Provincia del Chaco y su decreto reglamentario, sustentó su decisión de denegar el reclamo por intereses en que el decreto 1163/85 sólo se aplicaba a las contrataciones posteriores a su vigencia, sin tener en consideración que dicho texto había sido derogado por el decreto 1247/89 (art. 7º), que además de reiterar la procedencia de los intereses resarcitorios, expresa- mente estableció que su vigencia comprendía a todaE'las deudas caídas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Es arbitraria la sentencia que, al aplicar normas derogadas, prescindió de una concreta disposición en vigor que era inequívocamente aplicable al caso si dicha omisión afecta en forma directa e inmediata los intereses del recu- rrente en la medida en que la norma soslayada era eficaz para fundar una solución diversa de la adoptada. DE JUSTICIA DE LA NACION 319