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Colegio de Farmacéuticos del Chaco cl Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco si demanda contencio- soadministrativa

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_93

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO REVISIÓN

Normas Citadas

ley 1095 ley 48 ley 23.982 ley 23.696 ley 23.982 ley 21.499 decreto 3566/77 decreto 1163/85 decreto 1247/89 decreto 1105/89 decreto 2140/91 Fallos: 237:438 Fallos: 247:577

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 543 Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Colegio de Farmacéuticos del Chaco cl Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco si demanda contencio- soadministrativa" . Considerando: 1º) Que sobre la base de que la parte demandada había cancelado las obligaciones a su cargo después de quedar constituida en mora, la demandante reclamó el cobro de las sumas de dinero resultantes de actualizar los importes adeudados y de calcular los intereses morato- rias devengados durante el lapso transcurrido desde el vencimiento del plazo para el pago de cada una de las facturas hasta las respecti- vas fechas en que éstas fueron canceladas. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco admitió parcialmente la demanda, pues sóloreconocióla procedencia de la pre- tensión por el reajuste en función de la depreciación monetaria; con respecto al reclamo por los intereses moratorios, el tribunal a qua sos- tuvo -con apoyo en que la relación que vinculaba a las partes estaba comprendida en el régimen de contrataciones del Estado regulado por la ley 1095 de contabilidad- que tales accesorios no resultaban proce- dentes, pues el decreto 3566/77 -reglamentario de la ley mencionada- los excluía expresamente (art. 15.5), máxime cuando la modificación que introdujo en dicho texto el decreto 1163/85 -contemplando el pago de los intereses para supuestos como el examinado- no era aplicable en la medida en que sólo regía para las contrataciones celebradas a partir de su vigencia (arts. 1 y 3). Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso el recur- so extraordinario de fs. 485/494, que fue contestado a fs. 519/522 y concedido a fs. 543/547. 2º) Que el recurso es inadmisible con respecto a los agravios ati- nentes a la calificación de la relación jurídica que vinculó a las partes y a la aplicación para decidir la controversia del régimen de contrata- ciones establecido por la ley local de contabilidad, pues la sentencia cuenta con fundamentos no federales que son suficientes, más allá de su acierto o error, para excluir la arbitrariedad que se alega. 544 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3Q) Que, en cambio, el planteo del recurrente que concierne a la norma legal en que el tribunal a quo fundó la decisión suscita una cuestión federal que habilita la intervención de esta Corte en la ins- tancia del arto 14 de la ley 48, pues no obstante que remite al examen de disposiciones de derecho público local que son regularmente extra- ñas al recurso extraordinario, ello no es óbicepara invalidar lo resuel- to cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales de propie- dad y de defensa en juicio, la Corte local ha prescindido del texto legal inequívocamente aplicable al caso (confr. Fallos: 237:438; 238:444; 302:142;404:1739). 4Q) Que ello es así pues, después de concluir que el contrato no era alcanzado por las normas de derecho privado sino por el régimen esta- blecido por la ley 1095 -de contabilidad- y su decreto reglamentario, el tribunal a quo sustentó su decisión de denegar el reclamo por inte- reses en que el decreto 1163/85 -que reconoció tales accesorios a si- tuaciones como la examinada- sólo se aplicaba a las contrataciones posteriores a su vigencia, sin tener en consideración que dicho texto había sido derogado por el decreto 1247/89 (art. 7Q) que, además de reiterar la procedencia de los intereses resarcitorios, expresamente estableció -a diferencia de la disposición dejada sin efecto- que su vigencia comprendía a todas las deudas caídas, las cuales debían ajus- tarse al mecanismo de actualización y a la fórmula para el cálculo de los intereses establecidos en el arto 2Q (art. 3Q). 5Q) Que, en estas condiciones, la sentencia recurrida adolece de arbitrariedad con arreglo a la doctrina de esta Corte, ya que, al apli- car normas derogadas, prescindió de una concreta disposición en vi- gor que era inequívocamente aplicable a la situación de autos (Fa- llos: 247:291; 304:400; 306:718), y esta omisión afecta en forma direc- ta e inmediata los intereses del recurrente en la medida en que la norma soslayada era eficaz para fundar una solución diversa de la adoptada (Fallos: 247:577). 6Q) Que en atención al modo comose resuelve, no corresponde exa- minar el agravio fundado en la distribución de las costas ya que la decisión sobre esta materia deberá ser adecuada por el tribunal a qua al nuevo pronunciamiento que se dicte. Por ello, con el alcance señalado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan DE JUSTICIA DE LA NACION 319 545 los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifí- quese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. F AYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DIRECCION NACIONALDE VIALIDADv. CERVECERIAy MALTERIAQUILMES CONSOLIDACION Los honorarios regulados a favor de los letrados de la demandada, contra- parte del Estado en una expropiación, no se encuentran comprendidos por las disposiciones de la ley 23.982. CONSOLIDACION El carácter accesorio de los honorarios -al igual que el de las demás costas del proceso- respecto del capital sobre el que versa la sentencia, encuentra su fundamento en la voluntad del legislador. Ese carácter surge del decreto 1105/89 reglamentario de la ley 23.696, dictada con base en los poderes de emergencia del Estado CONSOLIDACION El carácter accesorio de los honorarios debe entenderse que se mantiene en la ley 23.982, toda vez que su similar 23.696 constituye un antecedente de ella y ambas integran un marco normativo general, dentro de la política trazada, destinado al logro del objetivo de poner fin o remediar la situación de gravedad económica. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. Una decisión que descoilOzca la relación existente entre deuda o condena principal y una deuda o condena accesoria traería aparejadas situaciones de Írrita desigualdad vedadas por la Constitución Nacional. 546 CONSOLIDACION. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 En el arto 16 de la ley 23.982, inspirado claramente en principios de igual- dad y justicia, el legislador consagró la accesoriedad. CONSOLIDACION. Los créditos por honorarios de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 sólo son consolidables si acceden a una obligación principal consolidable, ya que la propia ley ha condicionado la consolidación de las obligaciones accesorias a la circunstancia de que se encuentre consolidada la obligación principal a la que acceden (art. 1º, inc. d, ley 23.982). LEY: Interpretación y aplicación. La inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). CONSOLIDACION. No existe en el texto de la ley 23.982 precepto alguno que autorice a califi- car de "obligación accesoria" a las costas del proceso (Voto del Dr. Antonio Boggiano). CONSOLIDACION. Siempre que existan dos obligaciones dinerarias a cargo del Estado Nacio- nal, la obligación que resulte accesoria se consolidará si la principal se con- solida y resultará excluida del régimen cuando la principal también lo es- tuviera (Voto del Dr. Antonio Boggiano). CONSOLIDACION. Lo esencial a los fines de la consolidación es que ambas obligaciones sean dinerarias; en caso contrario no podría hablarse de "accesoriedad" en los términos de la ley 23.982 (Votodel Dr. Antonio Boggiano). CONSOLIDACION. La obligación a cargo de la expropiante de pagar los honorarios profesiona- les provenientes de un juicio de expropiación es accesoria de la obligación de pagar la indemnización expropiatoria correspondiente porque las dos obligaciones son dinerarias (Voto del Dr. Antonio Boggiano). CONSOLlDACION DE JUSTICIA DE LA NACION 319 547 La circunstancia de que la obligación pendiente hubiera sido accesoria de una obligación dineraria ya cancelada puede incidir excepcionalmente para excluirla de la consolidación si la segunda, de subsistir, hubiese estado ex- cluida de este régimen (Voto del Dr. Antonio Boggiano). CONSOLlDACION La indemnización expropiatoria no está incluida en el régimen de consoli- dación de deudas (Voto del Dr. Antonio Boggiano). CONSOLlDACION Los honorarios profesionales se encuentran alcanzados por la consolida- ción de la deuda pública dispuesta como principio por el arto 1º de la ley 23.982 (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt). CONSOLlDACION Según el arto 3º, último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley 23.982- en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt). CONSOLlDACION Cuando el arto 3º, último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley 23.982- alude a las obligaciones accesorias no ha consagrado excepción alguna al principio de la consolidación, pues se ha limitado a indicar que las obligaciones accesorias de una principal consolidada también están al- canzadas, sin que ello permita inferir la existencia de excepción alguna (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt). CONSOLlDACION La novación generada por la consolidación comprende no solamente a la prestación principal sino a todas aquellas que guarden una relación de ac- cesoriedad (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt). CONSOLlDACION Cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado con base en la pretensión deducida, carece de sentido calificar a los honorarios como un accesorio de un capital de condena o de un crédito principal, pues en tales 548 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una conde- na dineraria contra el ente estatal y, por ende, alcanzado por la consolida- ción (Disidencia de los Dres. Nazareno y Carlos

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