Colegio de Farmacéuticos del Chaco cl Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco si demanda contencio- soadministrativa
30/04/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_93
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
REVISIÓN
Cited Norms
ley 1095
ley 48
ley 23.982
ley 23.696
ley
23.982
ley 21.499
decreto 3566/77
decreto 1163/85
decreto 1247/89
decreto
1105/89
decreto 2140/91
Fallos: 237:438
Fallos: 247:577
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
543
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Colegio de Farmacéuticos del Chaco cl Instituto
de Previsión Social de la Provincia del Chaco si demanda contencio-
soadministrativa" .
Considerando:
1º) Que sobre la base de que la parte demandada había cancelado
las obligaciones a su cargo después de quedar constituida en mora, la
demandante reclamó el cobro de las sumas de dinero resultantes
de
actualizar los importes adeudados y de calcular los intereses morato-
rias devengados durante el lapso transcurrido
desde el vencimiento
del plazo para el pago de cada una de las facturas hasta las respecti-
vas fechas en que éstas fueron canceladas.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco admitió
parcialmente la demanda, pues sóloreconocióla procedencia de la pre-
tensión por el reajuste en función de la depreciación monetaria; con
respecto al reclamo por los intereses moratorios, el tribunal a qua sos-
tuvo -con apoyo en que la relación que vinculaba a las partes estaba
comprendida en el régimen de contrataciones del Estado regulado por
la ley 1095 de contabilidad- que tales accesorios no resultaban proce-
dentes, pues el decreto 3566/77 -reglamentario
de la ley mencionada-
los excluía expresamente (art. 15.5), máxime cuando la modificación
que introdujo en dicho texto el decreto 1163/85 -contemplando el pago
de los intereses para supuestos como el examinado- no era aplicable
en la medida en que sólo regía para las contrataciones celebradas a
partir de su vigencia (arts. 1 y 3).
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso el recur-
so extraordinario
de fs. 485/494, que fue contestado a fs. 519/522 y
concedido a fs. 543/547.
2º) Que el recurso es inadmisible con respecto a los agravios ati-
nentes a la calificación de la relación jurídica que vinculó a las partes
y a la aplicación para decidir la controversia del régimen de contrata-
ciones establecido por la ley local de contabilidad, pues la sentencia
cuenta con fundamentos no federales que son suficientes, más allá de
su acierto o error, para excluir la arbitrariedad
que se alega.
544
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
3Q) Que, en cambio, el planteo del recurrente que concierne a la
norma legal en que el tribunal a quo fundó la decisión suscita una
cuestión federal que habilita la intervención de esta Corte en la ins-
tancia del arto 14 de la ley 48, pues no obstante que remite al examen
de disposiciones de derecho público local que son regularmente extra-
ñas al recurso extraordinario, ello no es óbicepara invalidar lo resuel-
to cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales de propie-
dad y de defensa en juicio, la Corte local ha prescindido del texto legal
inequívocamente
aplicable al caso (confr. Fallos: 237:438; 238:444;
302:142;404:1739).
4Q) Que ello es así pues, después de concluir que el contrato no era
alcanzado por las normas de derecho privado sino por el régimen esta-
blecido por la ley 1095 -de contabilidad- y su decreto reglamentario,
el tribunal a quo sustentó su decisión de denegar el reclamo por inte-
reses en que el decreto 1163/85 -que reconoció tales accesorios a si-
tuaciones como la examinada-
sólo se aplicaba a las contrataciones
posteriores a su vigencia, sin tener en consideración que dicho texto
había sido derogado por el decreto 1247/89 (art. 7Q) que, además de
reiterar la procedencia de los intereses resarcitorios, expresamente
estableció -a diferencia de la disposición dejada sin efecto- que su
vigencia comprendía a todas las deudas caídas, las cuales debían ajus-
tarse al mecanismo de actualización y a la fórmula para el cálculo de
los intereses establecidos en el arto 2Q (art. 3Q).
5Q) Que, en estas condiciones, la sentencia recurrida adolece de
arbitrariedad
con arreglo a la doctrina de esta Corte, ya que, al apli-
car normas derogadas, prescindió de una concreta disposición en vi-
gor que era inequívocamente aplicable a la situación de autos (Fa-
llos: 247:291; 304:400; 306:718), y esta omisión afecta en forma direc-
ta e inmediata los intereses del recurrente
en la medida en que la
norma soslayada era eficaz para fundar una solución diversa de la
adoptada (Fallos: 247:577).
6Q) Que en atención al modo comose resuelve, no corresponde exa-
minar el agravio fundado en la distribución de las costas ya que la
decisión sobre esta materia deberá ser adecuada por el tribunal a qua
al nuevo pronunciamiento que se dicte.
Por ello, con el alcance señalado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
545
los autos
al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda
a dictar un nuevo fallo con arreglo
a lo resuelto.
Notifí-
quese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. F AYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DIRECCION NACIONALDE VIALIDADv.
CERVECERIAy MALTERIAQUILMES
CONSOLIDACION
Los honorarios regulados a favor de los letrados de la demandada,
contra-
parte del Estado en una expropiación, no se encuentran
comprendidos por
las disposiciones de la ley 23.982.
CONSOLIDACION
El carácter accesorio de los honorarios -al igual que el de las demás costas
del proceso- respecto del capital sobre el que versa la sentencia, encuentra
su fundamento en la voluntad del legislador. Ese carácter surge del decreto
1105/89 reglamentario
de la ley 23.696, dictada con base en los poderes de
emergencia del Estado
CONSOLIDACION
El carácter accesorio de los honorarios debe entenderse
que se mantiene en
la ley 23.982, toda vez que su similar 23.696 constituye un antecedente
de
ella y ambas integran
un marco normativo general, dentro de la política
trazada, destinado al logro del objetivo de poner fin o remediar la situación
de gravedad económica.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
Una decisión que descoilOzca la relación existente
entre deuda o condena
principal y una deuda o condena accesoria traería
aparejadas
situaciones
de Írrita desigualdad vedadas por la Constitución Nacional.
546
CONSOLIDACION.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
En el arto 16 de la ley 23.982, inspirado claramente en principios de igual-
dad y justicia, el legislador consagró la accesoriedad.
CONSOLIDACION.
Los créditos por honorarios de causa o título anterior al 1º de abril de 1991
sólo son consolidables si acceden a una obligación principal consolidable,
ya que la propia ley ha condicionado la consolidación de las obligaciones
accesorias a la circunstancia
de que se encuentre consolidada la obligación
principal a la que acceden (art. 1º, inc. d, ley 23.982).
LEY: Interpretación
y aplicación.
La inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador (Voto
del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
CONSOLIDACION.
No existe en el texto de la ley 23.982 precepto alguno que autorice a califi-
car de "obligación accesoria" a las costas del proceso (Voto del Dr. Antonio
Boggiano).
CONSOLIDACION.
Siempre que existan dos obligaciones dinerarias
a cargo del Estado Nacio-
nal, la obligación que resulte accesoria se consolidará si la principal se con-
solida y resultará
excluida del régimen cuando la principal también lo es-
tuviera (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
CONSOLIDACION.
Lo esencial a los fines de la consolidación es que ambas obligaciones sean
dinerarias;
en caso contrario no podría hablarse
de "accesoriedad" en los
términos de la ley 23.982 (Votodel Dr. Antonio Boggiano).
CONSOLIDACION.
La obligación a cargo de la expropiante de pagar los honorarios profesiona-
les provenientes
de un juicio de expropiación es accesoria de la obligación
de pagar la indemnización
expropiatoria
correspondiente
porque las dos
obligaciones son dinerarias
(Voto del Dr. Antonio Boggiano).
CONSOLlDACION
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
547
La circunstancia
de que la obligación pendiente hubiera sido accesoria de
una obligación dineraria ya cancelada puede incidir excepcionalmente
para
excluirla de la consolidación si la segunda, de subsistir, hubiese estado ex-
cluida de este régimen (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
CONSOLlDACION
La indemnización expropiatoria
no está incluida en el régimen de consoli-
dación de deudas (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
CONSOLlDACION
Los honorarios
profesionales
se encuentran
alcanzados
por la consolida-
ción de la deuda pública dispuesta
como principio por el arto 1º de la ley
23.982 (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).
CONSOLlDACION
Según el arto 3º, último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario
de la
ley 23.982- en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).
CONSOLlDACION
Cuando el arto 3º, último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario
de la
ley 23.982- alude a las obligaciones accesorias no ha consagrado excepción
alguna al principio de la consolidación, pues se ha limitado a indicar que
las obligaciones accesorias de una principal consolidada también están al-
canzadas,
sin que ello permita
inferir la existencia
de excepción alguna
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).
CONSOLlDACION
La novación generada
por la consolidación comprende no solamente
a la
prestación principal sino a todas aquellas que guarden una relación de ac-
cesoriedad (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).
CONSOLlDACION
Cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado con base en
la pretensión deducida, carece de sentido calificar a los honorarios como un
accesorio de un capital de condena o de un crédito principal, pues en tales
548
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
319
hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una conde-
na dineraria
contra el ente estatal y, por ende, alcanzado por la consolida-
ción (Disidencia de los Dres. Nazareno y Carlos
... (truncated text, 23184 total characters)