Dirección Nacional de Vialidad el Cervecería y Maltería Quilmes sI expropiación
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_94
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
ley
7914/57
ley 7914
ley 7914/57
ley 24.521
ley 27
resolución 1410
resolución Nº 1410
Fallos: 317:779
Fallos: 318:445
Fallos: 295:407
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Dirección Nacional de Vialidad el Cervecería y
Maltería Quilmes sI expropiación".
Considerando:
Que contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata -Sala la. Civil- que, en lo que al caso interesa, consideró alcan-
zados por la ley 23.982 a los honorarios regulados a favor de los letra-
dos de la demandada,
éstos interpusieron
el recurso extraordinario
federal que fue concedido a fs. 273.
Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en
Fallos: 317:779 (disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi), a cuyos
fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y
se establece que los honorarios de que se trata no se encuentran com-
prendidos por las disposiciones de la ley 23.982. Las costas de esta
instancia se imponen por su orden, en atención a que el presente pro-
nunciamiento se basa en un fallo de este Tribunal posterior a la deci-
sión tomada en esta causa en las instancias ordinarias (art. 68, segun-
da parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Acompáñese
copia del precedente citado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(por su
voto) -
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO (su voto)-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
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Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmen-
te análoga a la resuelta en Fallos: 317:779,-disidencia
del juez Moliné
O'Connor-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de
brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y
se establece que los honorarios de que se trata no se encuentran com-
prendidos por las disposiciones de la ley 23.982. Las costas de esta
instancia se imponen por su orden, en atención a que el presente pro-
nunciamiento se basa en un fallo del Tribunal posterior a la decisión
tomada en esta causa en las instancias
ordinarias
(art. 68, segunda
parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Acompáñese
copia del precedente citado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que por sentencia firme del 11 de noviembre de 1987 la Direc-
ción Nacional de Vialidad fue condenada a pagar una suma de dinero
en concepto de indemnización por la expropiación de un bien de Cer-
vecería y Maltería Quilmes S.A., con costas.
La expropiante pagó la indemnización debida pero no los honora-
rios regulados. Luego de aprobada la liquidación practicada sobre estos
últimos, se embargaron en diversas cuentas bancarias los fondos nece-
sarios para asegurar su cobro.Finalmente, confecha 5 dejunio de 1991,
el juez de primera instancia ordenó el libramiento de los cheques co-
rrespondientes. Esta decisión fue apelada por la expropiante, con fun-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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damento en la aplicabilidad al sub lite de los decretos 34/91, 53/91 Y
383/91 que establecían la suspensión de todo trámite judicial y el le-
vantamiento de las medidas cautelares en aquellos casos en que se
viera afectado el patrimonio estatal.
Los letrados de la demandada, al contestar la expresión de agra-
vios,pidieron que se declarase abstracta la cuestión introducida por la
D.N.V:por haber caducado la vigencia de los decretos cuya aplicación
se reclamaba. Solicitaron, además, la declaración de inconstitucionali-
dad de la ley 23.982, de consolidación de deudas del Estado, que había
sido promulgada parcialmente durante el transcurso del plazo de con-
testación del traslado.
Posteriormente, la actora solicitó la aplicación del artículo 4º de la
ley de consolidación y, en consecuencia, pidió el levantamiento
del
embargo trabado en la causa.
2º) Que la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
admitió el primer argumento de la expropiada y declaró abstractos los
agravios de la apelante. En cambio, con relación a la inconstitucionali-
dad de la promulgación parcial de la ley de consolidación, sostuvo que:
"el conjunto de normas de la ley 23.982 constituye un cuerpo de nor-
mas separables y por ende al compartirse la doctrina que se inclina
por la validez de la promulgación parcial de la ley,corresponde deses-
timar el planteo formulado ...".
Contra este aspecto del pronunciamiento los doctores Cosme Bec-
car Varela y Ernesto Martín Rodríguez interpusieron
el recurso ex-
traordinario, que fue concedido.
3º) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que se discute
en el sub lite la inteligencia de la ley 23.982y la decisión fue contraria al
derecho que el recurrente fundó en ella (inciso 3º, artículo 14,ley 48).
4º) Que tal como se sostuvo en Fallos: 317:779, (voto del juez
Boggiano), no existe en el texto de la ley 23.982 precepto alguno que
autorice a calificar de "obligación accesoria" a las costas del proceso.
En tales condiciones, el carácter "accesorio"que menciona el inc. d, del
arto 1º, debe valorarse desde un punto de vista más amplio. No es de-
terminante la relación que pueda existir en el marco de un proceso
judicial sino, exclusivamente, la relación de dependencia que exhiba
una obligación dineraria respecto de la otra.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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De acuerdo a la regla de dicho inciso, siempre que existan dos obli-
gaciones dinerarias a cargo del Estado Nacional olos entes menciona-
dos,la obligación que resulte accesoria se consolidará si la principal se
consolida y resultará
excluida del régimen cuando la principal tam-
bién lo estuviera. Pero esta regla no es aplicable a los supuestos en que
tales obligaciones fueran de diferente especie. Lo esencial es que am-
bas sean dinerarias; en caso contrario no podría hablarse de "ac.ce-
soriedad" en los términos de la ley 23.982 (confr.considerando 11 de la
causa ut supra citada).
5Q) Que si se aplica al caso el criterio precedentemente
expuesto
resulta claro que la obligación a cargo de la expropiante de pagar los
honorarios profesionales provenientes de un juicio de expropiación es
accesoria de la obligación de pagar la indemnización expropiatoria co-
rrespondiente porque las dos obligaciones son dinerarias.
6Q) Que, en segundo lugar, cuando el inciso "d" citado menciona a
las "obligaciones accesorias a una obligación consolidada", alude evi-
dentemente a obligaciones pendientes, por ser éste el sentido general
con el cual se emplea el concepto en todo el artículo 1Q. En consecuen-
cia, si la única obligación dineraria pendiente es de causa otítulo ante-
rior al 1Q de abril de 1991, y tipifica en los incisos a, b o c, ingresa al
sistema de consolidación de deudas. La circunstancia de que la obliga-
ción pendiente hubiera sido accesoria de una obligación dineraria ya
cancelada, como ocurre en la especie, puede incidir excepcionalmente
para excluirla de la consolidación si la segunda, de subsistir, hubiese
estado excluida de este régimen (confr.causa y voto citados en el con-
siderando 4Q de esta sentencia).
7Q) Que por último, es necesario determinar si la obligación princi-
pal, consistente en el pago de una indemnización expropiatoria, de no
haber sido cancelada hubiese estado incluida en el régimen de consoli-
dación de deudas. Esta cuestión fue debatida y resuelta negativamen-
te por esta Corte en Fallos: 318:445, a cuyos fundamentos y conclusio-
nes corresponde remitir por razón de brevedad.
8Q) Que, en tales condiciones, los honorarios regulados en esta cau-
sa no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la ley 23.982.
Por ello,oído el señor Procurador General, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dificultad jurídica del tema y a su carácter novedoso (artículo 68, se-
gunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifí-
quese y, oportunamente,
devuélvanse.
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT
Considerando:
Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en
Fallos: 317:779, -voto de los jueces Nazareno, Levene y Fayt- a cuyos
fundamentos y conclusiones cabe remitir, en razón de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el
recurso extraordinario
concedido y se confirma la sentencia. Costas
por su orden. Agréguese copia del pronunciamiento
al que se hace re-
ferencia, notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO S. NAZARENO -
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en
Fallos: 317:779, sentencia del 28 dejulio de 1994 -voto del juez Bossert-
a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en razón de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente el
recurso extraordinario
concedido y se confirma la sentencia.
Costas
por su orden. Agréguese copia del pronunciamiento
al que se hace re-
ferencia, notifiquese y, oportunamente,
remítase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que la cuestión suscitada en autos encuentra adecuada respuesta
en el pronunciamiento de esta Corte recaído en la causa L.I09. XXIX.
"López,José Facundo cl Ferrocarril General Belgrano", sentencia de la
fecha -voto del juez Vázquez-, a cuyas consideraciones corresponde
remitir en razón de brevedad.
Por el
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