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Dirección Nacional de Vialidad el Cervecería y Maltería Quilmes sI expropiación

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_94

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 ley 7914/57 ley 7914 ley 7914/57 ley 24.521 ley 27 resolución 1410 resolución Nº 1410 Fallos: 317:779 Fallos: 318:445 Fallos: 295:407

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Dirección Nacional de Vialidad el Cervecería y Maltería Quilmes sI expropiación". Considerando: Que contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -Sala la. Civil- que, en lo que al caso interesa, consideró alcan- zados por la ley 23.982 a los honorarios regulados a favor de los letra- dos de la demandada, éstos interpusieron el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 273. Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 317:779 (disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se establece que los honorarios de que se trata no se encuentran com- prendidos por las disposiciones de la ley 23.982. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a que el presente pro- nunciamiento se basa en un fallo de este Tribunal posterior a la deci- sión tomada en esta causa en las instancias ordinarias (art. 68, segun- da parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Acompáñese copia del precedente citado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto)- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 555 Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmen- te análoga a la resuelta en Fallos: 317:779,-disidencia del juez Moliné O'Connor-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se establece que los honorarios de que se trata no se encuentran com- prendidos por las disposiciones de la ley 23.982. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a que el presente pro- nunciamiento se basa en un fallo del Tribunal posterior a la decisión tomada en esta causa en las instancias ordinarias (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Acompáñese copia del precedente citado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que por sentencia firme del 11 de noviembre de 1987 la Direc- ción Nacional de Vialidad fue condenada a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización por la expropiación de un bien de Cer- vecería y Maltería Quilmes S.A., con costas. La expropiante pagó la indemnización debida pero no los honora- rios regulados. Luego de aprobada la liquidación practicada sobre estos últimos, se embargaron en diversas cuentas bancarias los fondos nece- sarios para asegurar su cobro.Finalmente, confecha 5 dejunio de 1991, el juez de primera instancia ordenó el libramiento de los cheques co- rrespondientes. Esta decisión fue apelada por la expropiante, con fun- 556 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 damento en la aplicabilidad al sub lite de los decretos 34/91, 53/91 Y 383/91 que establecían la suspensión de todo trámite judicial y el le- vantamiento de las medidas cautelares en aquellos casos en que se viera afectado el patrimonio estatal. Los letrados de la demandada, al contestar la expresión de agra- vios,pidieron que se declarase abstracta la cuestión introducida por la D.N.V:por haber caducado la vigencia de los decretos cuya aplicación se reclamaba. Solicitaron, además, la declaración de inconstitucionali- dad de la ley 23.982, de consolidación de deudas del Estado, que había sido promulgada parcialmente durante el transcurso del plazo de con- testación del traslado. Posteriormente, la actora solicitó la aplicación del artículo 4º de la ley de consolidación y, en consecuencia, pidió el levantamiento del embargo trabado en la causa. 2º) Que la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata admitió el primer argumento de la expropiada y declaró abstractos los agravios de la apelante. En cambio, con relación a la inconstitucionali- dad de la promulgación parcial de la ley de consolidación, sostuvo que: "el conjunto de normas de la ley 23.982 constituye un cuerpo de nor- mas separables y por ende al compartirse la doctrina que se inclina por la validez de la promulgación parcial de la ley,corresponde deses- timar el planteo formulado ...". Contra este aspecto del pronunciamiento los doctores Cosme Bec- car Varela y Ernesto Martín Rodríguez interpusieron el recurso ex- traordinario, que fue concedido. 3º) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que se discute en el sub lite la inteligencia de la ley 23.982y la decisión fue contraria al derecho que el recurrente fundó en ella (inciso 3º, artículo 14,ley 48). 4º) Que tal como se sostuvo en Fallos: 317:779, (voto del juez Boggiano), no existe en el texto de la ley 23.982 precepto alguno que autorice a calificar de "obligación accesoria" a las costas del proceso. En tales condiciones, el carácter "accesorio"que menciona el inc. d, del arto 1º, debe valorarse desde un punto de vista más amplio. No es de- terminante la relación que pueda existir en el marco de un proceso judicial sino, exclusivamente, la relación de dependencia que exhiba una obligación dineraria respecto de la otra. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 557 De acuerdo a la regla de dicho inciso, siempre que existan dos obli- gaciones dinerarias a cargo del Estado Nacional olos entes menciona- dos,la obligación que resulte accesoria se consolidará si la principal se consolida y resultará excluida del régimen cuando la principal tam- bién lo estuviera. Pero esta regla no es aplicable a los supuestos en que tales obligaciones fueran de diferente especie. Lo esencial es que am- bas sean dinerarias; en caso contrario no podría hablarse de "ac.ce- soriedad" en los términos de la ley 23.982 (confr.considerando 11 de la causa ut supra citada). 5Q) Que si se aplica al caso el criterio precedentemente expuesto resulta claro que la obligación a cargo de la expropiante de pagar los honorarios profesionales provenientes de un juicio de expropiación es accesoria de la obligación de pagar la indemnización expropiatoria co- rrespondiente porque las dos obligaciones son dinerarias. 6Q) Que, en segundo lugar, cuando el inciso "d" citado menciona a las "obligaciones accesorias a una obligación consolidada", alude evi- dentemente a obligaciones pendientes, por ser éste el sentido general con el cual se emplea el concepto en todo el artículo 1Q. En consecuen- cia, si la única obligación dineraria pendiente es de causa otítulo ante- rior al 1Q de abril de 1991, y tipifica en los incisos a, b o c, ingresa al sistema de consolidación de deudas. La circunstancia de que la obliga- ción pendiente hubiera sido accesoria de una obligación dineraria ya cancelada, como ocurre en la especie, puede incidir excepcionalmente para excluirla de la consolidación si la segunda, de subsistir, hubiese estado excluida de este régimen (confr.causa y voto citados en el con- siderando 4Q de esta sentencia). 7Q) Que por último, es necesario determinar si la obligación princi- pal, consistente en el pago de una indemnización expropiatoria, de no haber sido cancelada hubiese estado incluida en el régimen de consoli- dación de deudas. Esta cuestión fue debatida y resuelta negativamen- te por esta Corte en Fallos: 318:445, a cuyos fundamentos y conclusio- nes corresponde remitir por razón de brevedad. 8Q) Que, en tales condiciones, los honorarios regulados en esta cau- sa no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la ley 23.982. Por ello,oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a la 558 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 dificultad jurídica del tema y a su carácter novedoso (artículo 68, se- gunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifí- quese y, oportunamente, devuélvanse. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT Considerando: Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 317:779, -voto de los jueces Nazareno, Levene y Fayt- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en razón de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia. Costas por su orden. Agréguese copia del pronunciamiento al que se hace re- ferencia, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 317:779, sentencia del 28 dejulio de 1994 -voto del juez Bossert- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en razón de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia. Costas por su orden. Agréguese copia del pronunciamiento al que se hace re- ferencia, notifiquese y, oportunamente, remítase. GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 559 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que la cuestión suscitada en autos encuentra adecuada respuesta en el pronunciamiento de esta Corte recaído en la causa L.I09. XXIX. "López,José Facundo cl Ferrocarril General Belgrano", sentencia de la fecha -voto del juez Vázquez-, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad. Por el

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