Recurso de hecho deducido por los codefensores de Carlos Alberto Alvarez y Juan Pablo Cafiero en la causa Alvarez, Carlos Alberto y otro sI injurias -causa Nº 52-
30/04/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 366
ID: fallos_366_99
Judges
Belluscio
Vázquez
López
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los codefensores
de Carlos Alberto Alvarez y Juan Pablo Cafiero en la causa Alvarez,
Carlos Alberto y otro sI injurias -causa Nº 52-", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal no
hizo lugar al recurso de casación deducido por Carlos Alberto Alvarez
y Juan Pablo Cafiero por entender que no constituía sentencia defini-
tiva o equiparable a tal (art. 457 del Código Procesal Penal) la resolu-
ción del juez correccional que había rechazado la nulidad planteada
por esos legisladores en la causa en que fueron querellados por inju-
rias por Francisco Macri. Contra esa decisión se interpuso el recurso
extraordinario que dio origen a esta queja.
2º) Que el juez correccional citó a los nombrados a la audiencia de
conciliación y los emplazó a designar defensores, decisión de la que se
agraviaron por entender que les asistían las inmunidades procesales
que derivan de los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional y por
violación de lo dispuesto en el arto 189 del Código Procesal Penal. El
magistrado entendió que no era aplicable esa situación porque los di-
chos eventualmente injuriantes habían sido vertidos fuera del desem-
peño de sus funciones parlamentarias.
La Cámara Nacional de Casa-
ción Penal consideró que ese pronunciamiento, que implicaba el some-
timiento a proceso de los nombrados, no era de aquellos autos recurri-
bles por vía de casación.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3º) Que el recurso extraordinario tacha de arbitraria la sentencia
por entender que la cámara debió abrir el recurso al encontrarse en
juego una cuestión federal, constituida por la violación a las inmuni-
dades parlamentarias contenidas en la ConstituciónNacional, sin aten-
der los límites del códigoprocesal para el recurso en especie.
4º) Que en cuanto en autos se discute si el llamado a dos dipu-
tados nacionales a la audiencia de conciliación en los delitos de
acción privada implica o no el sometimiento a proceso al que se
refieren los arts. 68, 69 Y 70 de la Constitución Nacional, regla-
mentados por los arts. 189 y 191 del Código Procesal Penal, el pro-
nunciamiento
que rechaza la posibilidad de discutir
ese asunto
produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues
no podrá subsanarse una vez celebrada la audiencia dispuesta. Por
lo tanto, el pronunciamiento
debe ser equiparado a sentencia defi-
nitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, y suscita cuestión
federal bastante
en tanto se discute el alcance de esas garantías
constitucionales
y la resolución ha sido contraria
a la pretensión
de los recurrentes.
5º) Que lo expuesto, unido a que esta Corte ha considerado que la
Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órganojudicial "in-
termedio" al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibili-
dad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionali-
dad y revisión en materias comolas aquÍ planteadas (Fallos:318:514),
cabe concluir en que la interpretación restrictiva del arto457 del Códi-
go Procesal Penal realizada por el a quo contradice esa doctrina, lo
cual conduce a descalificar el fallo apelado como acto jurisdicciOIÍal
válido.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
y se deja sin efectoel pronunciamiento apelado. Hágase saber, acumú-
lese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casación Pe-
nal, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo confor-
me a lo resuelto en el presente.
JULIO
S. NAZARENO
(por mi voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según
mi voto) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
(mi voto) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que la decisión
que dispone
la convocatoria
a legisladores
nacio-
nales querellados
por delitos de acción privada
a la audiencia
de conci-
liación, es susceptible
de ser recurrida
mediante
el recurso
de casación
(art. 457 del Código Procesal
Penal), al tratarse
de una resolución
equi-
parable
a definitiva,
puesto
que la tutela
de los derechos
constitucio-
nales
que se invocan
no podría
hacerse
efectiva
en una oportunidad
procesal
posterior.
Es que la mencionada
citación
personal
se exhibe,
cualquiera
sea su resultado,
con las características
de un acto procesal
tendiente
a vincular
a los querellados
a los procedimientos,
sometién-
dolos, en calidad
de sujetos
de una acción penal,
a la jurisdicción
judi-
cial, con las consecuencias
que ello implica.
Por ello, concordemente
con lo dictaminado
por el señor Procura-
dor General,
se declara
procedente
la queja y el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la resolución
apelada.
Hágase
saber, acumúlese
al
principal
y devuélvase
a los efectos de que se dicte un nuevo pronun-
ciamiento
de conformidad
con lo resuelto.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara
Nacional
de Casación
Penal
no
hizo lugar
al recurso
de casación
deducido
por Carlos Alberto Alvarez
y Juan
Pablo Cafiero por entender
que no constituía
sentencia
defini-
tiva o equiparable
a tal (art. 457 del Código Procesal
Penal) la resolu-
ción del juez
correccional
que había
rechazado
la nulidad
planteada
por esos legisladores
en la causa
en que fueron
querellados
por inju-
rias por Francisco
Macri. Contra
esa decisión
se interpuso
el recurso
extraordinario
que dio origen a esta queja.
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2º) Que el juez correccional citó a los nombrados a la audiencia de
conciliación y los emplazó a designar defensores, decisión de la que se
agraviaron por entender que les asistían las inmunidades procesales
que derivan de los arts. 68, 69 Y70 de la Constitución Nacional y por
violación de lo dispuesto en el arto 189 del Código Procesal Penal. El
magistrado entendió que no era aplicable esa situación porque los di-
chos eventualmente injuriantes habían sido vertidos fuera del desem-
peño de sus funciones parlamentarias.
La Cámara Nacional de Casa-
ción Penal consideró que ese pronunciamiento, que implicaba el some-
timiento a proceso de los nombrados, no era de aquellos autos recurri-
bles por vía de casación.
3º) Que el recurso extraordinario tacha de arbitraria la sentencia
por entender que la cámara debió abrir el recurso al encontrarse en
juego una cuestión federal, constituida por la violación a las inmuni-
dades parlamentarias contenidas en la Constitución Nacional, sin aten-
der los límites del códigoprocesal para el recurso en especie.
4º) Que en cuanto en autos se discute si el llamado a dos diputados
nacionales a la audiencia de conciliación en los delitos de acción priva-
da implica o no el sometimiento a proceso al que se refieren los arts.
68,69 Y70 de la Constitución Nacional, reglamentados por los arts.
189 y 191 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento que rechaza
la posibilidad de discutir ese asunto produce un gravamen actual de
imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez cele-
brada la audiencia dispuesta. Por lo tanto, el pronunciamiento
debe
ser equiparado a sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la
ley 48, y suscita cuestión federal bastante en tanto se discute el alcan-
ce de esas garantías constitucionales y la resolución ha sido contraria
a la pretensión de los recurrentes.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber, acumú-
lese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casación Pe-
nal, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo confor-
me a lo resuelto en el presente.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL DE SOCIEDADES DE AUTORES
y AFINES v. SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES y COMPOSITORES
DE MUSICA ENTIDAD CIVIL, CULTURALy MUTUALISTA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia
que, al rechazar
la demanda
por incumplimiento
de contrato, reguló los honorarios
de los profesionales
intervinientes
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedim"iehtos. Costas y honorarios.
Si bien lo atinente
a la determinación..,de
las bases computables
para la
regulación
de honorarios
y la aplicación de los aranceles
constituye
una
materia
ajena al recurso extraordinario,
corresponde hacer excepción a tal
principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada
del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas
de la causa, espe-
cialmente si la solución adoptada afecta el derecho a la justa retribución
de
los profesionales
y los priva de derechos definitivamente
incorporados
a su
patrimonio
como consecuencia
de las tareas
realizadas
(arts, 14 y 17 deja
Constitución
Nacional) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor,
Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales: Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde
dejar sin efecto la decisión que, para discernir
la cuantía
de
los honorarios
de los letrados,
se apartó de las disposiciones
arancelarias
que determinan
el modo de establecer
la base de cálculo de las retribucio-
nes y justificó, con apoyo en funda
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