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Recurso de hecho deducido por los codefensores de Carlos Alberto Alvarez y Juan Pablo Cafiero en la causa Alvarez, Carlos Alberto y otro sI injurias -causa Nº 52-

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 366 ID: fallos_366_99

Judges

Belluscio Vázquez López

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los codefensores de Carlos Alberto Alvarez y Juan Pablo Cafiero en la causa Alvarez, Carlos Alberto y otro sI injurias -causa Nº 52-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal no hizo lugar al recurso de casación deducido por Carlos Alberto Alvarez y Juan Pablo Cafiero por entender que no constituía sentencia defini- tiva o equiparable a tal (art. 457 del Código Procesal Penal) la resolu- ción del juez correccional que había rechazado la nulidad planteada por esos legisladores en la causa en que fueron querellados por inju- rias por Francisco Macri. Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario que dio origen a esta queja. 2º) Que el juez correccional citó a los nombrados a la audiencia de conciliación y los emplazó a designar defensores, decisión de la que se agraviaron por entender que les asistían las inmunidades procesales que derivan de los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional y por violación de lo dispuesto en el arto 189 del Código Procesal Penal. El magistrado entendió que no era aplicable esa situación porque los di- chos eventualmente injuriantes habían sido vertidos fuera del desem- peño de sus funciones parlamentarias. La Cámara Nacional de Casa- ción Penal consideró que ese pronunciamiento, que implicaba el some- timiento a proceso de los nombrados, no era de aquellos autos recurri- bles por vía de casación. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 591 3º) Que el recurso extraordinario tacha de arbitraria la sentencia por entender que la cámara debió abrir el recurso al encontrarse en juego una cuestión federal, constituida por la violación a las inmuni- dades parlamentarias contenidas en la ConstituciónNacional, sin aten- der los límites del códigoprocesal para el recurso en especie. 4º) Que en cuanto en autos se discute si el llamado a dos dipu- tados nacionales a la audiencia de conciliación en los delitos de acción privada implica o no el sometimiento a proceso al que se refieren los arts. 68, 69 Y 70 de la Constitución Nacional, regla- mentados por los arts. 189 y 191 del Código Procesal Penal, el pro- nunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir ese asunto produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez celebrada la audiencia dispuesta. Por lo tanto, el pronunciamiento debe ser equiparado a sentencia defi- nitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, y suscita cuestión federal bastante en tanto se discute el alcance de esas garantías constitucionales y la resolución ha sido contraria a la pretensión de los recurrentes. 5º) Que lo expuesto, unido a que esta Corte ha considerado que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órganojudicial "in- termedio" al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibili- dad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionali- dad y revisión en materias comolas aquÍ planteadas (Fallos:318:514), cabe concluir en que la interpretación restrictiva del arto457 del Códi- go Procesal Penal realizada por el a quo contradice esa doctrina, lo cual conduce a descalificar el fallo apelado como acto jurisdicciOIÍal válido. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efectoel pronunciamiento apelado. Hágase saber, acumú- lese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casación Pe- nal, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo confor- me a lo resuelto en el presente. JULIO S. NAZARENO (por mi voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (mi voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. 592 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que la decisión que dispone la convocatoria a legisladores nacio- nales querellados por delitos de acción privada a la audiencia de conci- liación, es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación (art. 457 del Código Procesal Penal), al tratarse de una resolución equi- parable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos constitucio- nales que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Es que la mencionada citación personal se exhibe, cualquiera sea su resultado, con las características de un acto procesal tendiente a vincular a los querellados a los procedimientos, sometién- dolos, en calidad de sujetos de una acción penal, a la jurisdicción judi- cial, con las consecuencias que ello implica. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a los efectos de que se dicte un nuevo pronun- ciamiento de conformidad con lo resuelto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal no hizo lugar al recurso de casación deducido por Carlos Alberto Alvarez y Juan Pablo Cafiero por entender que no constituía sentencia defini- tiva o equiparable a tal (art. 457 del Código Procesal Penal) la resolu- ción del juez correccional que había rechazado la nulidad planteada por esos legisladores en la causa en que fueron querellados por inju- rias por Francisco Macri. Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario que dio origen a esta queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 593 2º) Que el juez correccional citó a los nombrados a la audiencia de conciliación y los emplazó a designar defensores, decisión de la que se agraviaron por entender que les asistían las inmunidades procesales que derivan de los arts. 68, 69 Y70 de la Constitución Nacional y por violación de lo dispuesto en el arto 189 del Código Procesal Penal. El magistrado entendió que no era aplicable esa situación porque los di- chos eventualmente injuriantes habían sido vertidos fuera del desem- peño de sus funciones parlamentarias. La Cámara Nacional de Casa- ción Penal consideró que ese pronunciamiento, que implicaba el some- timiento a proceso de los nombrados, no era de aquellos autos recurri- bles por vía de casación. 3º) Que el recurso extraordinario tacha de arbitraria la sentencia por entender que la cámara debió abrir el recurso al encontrarse en juego una cuestión federal, constituida por la violación a las inmuni- dades parlamentarias contenidas en la Constitución Nacional, sin aten- der los límites del códigoprocesal para el recurso en especie. 4º) Que en cuanto en autos se discute si el llamado a dos diputados nacionales a la audiencia de conciliación en los delitos de acción priva- da implica o no el sometimiento a proceso al que se refieren los arts. 68,69 Y70 de la Constitución Nacional, reglamentados por los arts. 189 y 191 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir ese asunto produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez cele- brada la audiencia dispuesta. Por lo tanto, el pronunciamiento debe ser equiparado a sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, y suscita cuestión federal bastante en tanto se discute el alcan- ce de esas garantías constitucionales y la resolución ha sido contraria a la pretensión de los recurrentes. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber, acumú- lese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casación Pe- nal, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo confor- me a lo resuelto en el presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL DE SOCIEDADES DE AUTORES y AFINES v. SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES y COMPOSITORES DE MUSICA ENTIDAD CIVIL, CULTURALy MUTUALISTA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que, al rechazar la demanda por incumplimiento de contrato, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedim"iehtos. Costas y honorarios. Si bien lo atinente a la determinación..,de las bases computables para la regulación de honorarios y la aplicación de los aranceles constituye una materia ajena al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, espe- cialmente si la solución adoptada afecta el derecho a la justa retribución de los profesionales y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (arts, 14 y 17 deja Constitución Nacional) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales: Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la decisión que, para discernir la cuantía de los honorarios de los letrados, se apartó de las disposiciones arancelarias que determinan el modo de establecer la base de cálculo de las retribucio- nes y justificó, con apoyo en funda

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