principale
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_100
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
CONTRATO
Normas Citadas
ley 24.283
ley 21.839
ley 18.345
ley 48
Fallos: 308:2123
Fallos: 308:1892
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
595
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gustavo Fernan-
do Kohen y Carlos Alberto Kreimer y por SADAIC Entidad Civil, Cul-
tural y Mutualista
en la causa Asociación Mutual del Personal de So-
ciedades de Autores y Afines el Sociedad Argentina de Autores y Com-
positores de Música Entidad Civil, Cultural y Mutualista",
para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1.Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(en disidencia) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
(en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba-
jo, al modificar la sentencia dictada en primera instancia, rechazó la
demanda por incumplimiento
de contrato y, tras determinar
el valor
del litigio, reguló los honorarios
de los profesionales intervinientes.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Contra estos dos últimos aspectos de la decisión los letrados de la par-
te demandada dedujeron el recurso extraordinario
cuya denegación
dio origen a esta queja.
2º) Que, en su pronunciamiento, el a qua consideró -en lo que in-
teresa- que la base regulatoria debía integrarse con todos los aportes
pactados -con destino a un fondo complementario dejubilaciones, cuya
administración correspondía a la entidad actora- desde la fecha en que
su pago fue interrumpido (mayo de 1985)hasta el vencimiento del tér-
mino del contrato celebrado entre las partes (22 de diciembre de 1992),
sin incluir los correspondientes
a los llamados "concesionarios
de
S.A.D.A.I.C.".Advirtió, asimismo, que en el total obtenido ($ 2.558.430)
correspondía morigerar el impacto de la actualización monetaria, con
apoyoen la ley 24.283, habida cuenta de que la pretensión contenía una
proyección estimativa de un lapso futuro derivada de un incumplimien-
to contractual que, en definitiva, no fue tenido por tal. Con tales premi-
sas, fijó el monto del proceso a los fmes arancelarios en $ 1.250.000 y el
honorario de los letrados de la demandada en $ 237.000, suma esta últi-
ma que determinó después de valorar las tareas cumplidas, la índole y
complejidad de las cuestiones planteadas en el casoy las prescripciones
de los arts. 6º, 7º, 19y 22 de la ley 21.839 y 38 de la ley 18.345.
3º) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad
los recu-
rrentes sostienen, en síntesis, que el fallo fijóel monto del proceso a los
fines arancelarios conprescindencia del valor real disputado en la causa
y de las normas arancelarias aplicables.
4º) Que si bien en principio, lo atinente a la determinación de las
bases computables para la regulación de honorarios y la aplicación de
los aranceles constituye una materia que, por su índole procesal, es
ajena al recurso del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a
tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la
causa, especialmente si la solución adoptada afecta el derecho a la
justa retribución de los profesionales y los priva de derechos definiti-
vamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las ta-
reas realizadas (art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional; confr.
doctrina de Fallos: 308:2123; 310:276, entre muchos otros).
5º) Que esa situación se configura en el sub examine pues el a qua,
para discernir la cuantía de los honorarios de los letrados recurrentes,
se apartó de las disposiciones arancelarias que determinan el modo de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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establecer la base de cálculo de las retribuciones y justificó, con apoyo
en fundamentos de excesiva latitud, una significativa reducción de ese
módulo. Además, el fallo resistido no da respuesta adecuada a las pre-
cisas y serias articulaciones que, con apoyo .en las normas preteridas,
formularon los interesados
en su recurso de apelación ante la alzada
(fs.817/821 de los autos principales), que podían resultar conducentes
para una correcta solución del punto.
En tales condiciones, el caso resulta abarcado por la doctrina de
esta Corte según la cual la prescindencia
de la ley vigente, sin dar
razón plausible para ello, pese a haber sido invocada por la parte, es
uno de los supuestos que configura la arbitrariedad
(Fallos: 308:1892,
considerando 7Q y sus citas) por lo que corresponde descalificar el pro-
nunciamiento
en este aspecto ya que media en la especie la relación
directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías
consti-
tucionales que se dicen vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello,se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efectola sentencia apelada conel alcance indica-
do.Con costas (art. 68 del CódigoProcesal Civily Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,por quien corresponda, se
dicte un nuevo fallo conarreglo al presente. Glósese la queja al principal y
reintégrese el depósito de fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
ADMINISTRACION
PONCE
DE LEON S.R.L. v. CONSORCIO
DE PROPIETARIOS
FLORIDA 502/520
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Procede el recurso extraordinario
aunque se trate de cuestiones de hecho y
de derecho común y procesal ajenas -como regla- a la instancia
del arto 14
de la ley 48, si el a quo, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio
y de propiedad, ha incurrido en exceso de rigor formal en la consideración
de los agravios y no ha dado respuesta
suficiente al tema principal.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que había denegado la aplica-
ción de la ley 24.283 al reclamo de una suma de dinero resultante
de un
saldo favorable a la actora en un juicio anterior
por rendición de cuentas,
es inadmisible:
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Na-
ción) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio,
Enrique
Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).