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principale

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_100

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA CONTRATO

Cited Norms

ley 24.283 ley 21.839 ley 18.345 ley 48 Fallos: 308:2123 Fallos: 308:1892

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 595 Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gustavo Fernan- do Kohen y Carlos Alberto Kreimer y por SADAIC Entidad Civil, Cul- tural y Mutualista en la causa Asociación Mutual del Personal de So- ciedades de Autores y Afines el Sociedad Argentina de Autores y Com- positores de Música Entidad Civil, Cultural y Mutualista", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo, al modificar la sentencia dictada en primera instancia, rechazó la demanda por incumplimiento de contrato y, tras determinar el valor del litigio, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Contra estos dos últimos aspectos de la decisión los letrados de la par- te demandada dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 2º) Que, en su pronunciamiento, el a qua consideró -en lo que in- teresa- que la base regulatoria debía integrarse con todos los aportes pactados -con destino a un fondo complementario dejubilaciones, cuya administración correspondía a la entidad actora- desde la fecha en que su pago fue interrumpido (mayo de 1985)hasta el vencimiento del tér- mino del contrato celebrado entre las partes (22 de diciembre de 1992), sin incluir los correspondientes a los llamados "concesionarios de S.A.D.A.I.C.".Advirtió, asimismo, que en el total obtenido ($ 2.558.430) correspondía morigerar el impacto de la actualización monetaria, con apoyoen la ley 24.283, habida cuenta de que la pretensión contenía una proyección estimativa de un lapso futuro derivada de un incumplimien- to contractual que, en definitiva, no fue tenido por tal. Con tales premi- sas, fijó el monto del proceso a los fmes arancelarios en $ 1.250.000 y el honorario de los letrados de la demandada en $ 237.000, suma esta últi- ma que determinó después de valorar las tareas cumplidas, la índole y complejidad de las cuestiones planteadas en el casoy las prescripciones de los arts. 6º, 7º, 19y 22 de la ley 21.839 y 38 de la ley 18.345. 3º) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad los recu- rrentes sostienen, en síntesis, que el fallo fijóel monto del proceso a los fines arancelarios conprescindencia del valor real disputado en la causa y de las normas arancelarias aplicables. 4º) Que si bien en principio, lo atinente a la determinación de las bases computables para la regulación de honorarios y la aplicación de los aranceles constituye una materia que, por su índole procesal, es ajena al recurso del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, especialmente si la solución adoptada afecta el derecho a la justa retribución de los profesionales y los priva de derechos definiti- vamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las ta- reas realizadas (art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional; confr. doctrina de Fallos: 308:2123; 310:276, entre muchos otros). 5º) Que esa situación se configura en el sub examine pues el a qua, para discernir la cuantía de los honorarios de los letrados recurrentes, se apartó de las disposiciones arancelarias que determinan el modo de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 597 establecer la base de cálculo de las retribuciones y justificó, con apoyo en fundamentos de excesiva latitud, una significativa reducción de ese módulo. Además, el fallo resistido no da respuesta adecuada a las pre- cisas y serias articulaciones que, con apoyo .en las normas preteridas, formularon los interesados en su recurso de apelación ante la alzada (fs.817/821 de los autos principales), que podían resultar conducentes para una correcta solución del punto. En tales condiciones, el caso resulta abarcado por la doctrina de esta Corte según la cual la prescindencia de la ley vigente, sin dar razón plausible para ello, pese a haber sido invocada por la parte, es uno de los supuestos que configura la arbitrariedad (Fallos: 308:1892, considerando 7Q y sus citas) por lo que corresponde descalificar el pro- nunciamiento en este aspecto ya que media en la especie la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías consti- tucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello,se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efectola sentencia apelada conel alcance indica- do.Con costas (art. 68 del CódigoProcesal Civily Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conarreglo al presente. Glósese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. ADMINISTRACION PONCE DE LEON S.R.L. v. CONSORCIO DE PROPIETARIOS FLORIDA 502/520 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Procede el recurso extraordinario aunque se trate de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal ajenas -como regla- a la instancia del arto 14 de la ley 48, si el a quo, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, ha incurrido en exceso de rigor formal en la consideración de los agravios y no ha dado respuesta suficiente al tema principal. 598 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que había denegado la aplica- ción de la ley 24.283 al reclamo de una suma de dinero resultante de un saldo favorable a la actora en un juicio anterior por rendición de cuentas, es inadmisible: (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).