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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Administración Ponce de León

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_101

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48 Fallos: 318:1012 Fallos: 279:325

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Administración Ponce de León S.R.L. el Consorcio de Propie- tarios Florida 502/520", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de primera instancia que había denegado la aplicación al caso de la ley 24.283, con costas, el demandado dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta presentación directa. 2Q) Que, a tal efecto, el a quo señaló que si bien era cierto que la ley se aplicaba a relaciones jurídicas pendientes de cumplimiento, en au- tos se reclamaba una suma de dinero resultante de un saldo favorable a la actora en un juicio anterior por rendición de cuentas, por lo que era indudable que -de ser procedente resolver el pleito según dicha ley- la comparación de valores debía referirse a la evolución de las expensas, hecho que no se había intentado demostrar ya que la rela- ción que había efectuado la parte se vinculaba con el dólar estadouni- dense, lo cual na era admisible a los efectos de la aplicación de la ley. 3Q) Que el apelante sostiene que la alzada ha tergiversado una cues- tión de máxima relevancia para la solución del caso,ya que su parte ha demostrado en términos demoneda constante la correlaciónexistente entre los valores de las expensas al año 1994 Yal año 1986, por lo que según dichos términos no ha habido prácticamente variación entre las corres- pondientes a dichos años y con la medición artificial de índices presumi- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 599 blemente correctores se ha elevado el capital reclamado (u$a 181.668,16) de manera sorprendente e inicua (a $ 443.993,83). 4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha incurrido en exceso de rigor formal en la consideración de los agravios y no ha dado respuesta suficiente al tema principal planteado por la demandada. 5º) Que, en efecto, al expresar agravios ante la alzada la recurrente adujo que la suma que originaba este proceso correspondía a adelantos respecto de expensas comunes que, para atender los gastos globales del edificio al mes de abril de 1994,ascendían a $ 18.500 ó,indistintamente, u$s 18.500. Al mismo mes y año al que correspondía el reclamo origi- nal de estas actuaciones -abril de 1986- ascendían para el edificio a australes 19.891,47 (según la propia prueba documental agregada por la contraparte a fs. 19), equivalente a u$s 18.300 (utilizando la misma cotización del 30 de abril de 1986 de 0,92 de austral por cada dólar). 6º) Que la demandada sostuvo también que la expresada equivalencia estaba denotando muy a las claras que, en términos de una moneda esta- ble, no había habido variantes entre las expensas de 1986 y las de 1994, pero medido artificialmente por el índice presuntamente corrector de pre- cios al consumidor nivel general (INDEX), utilizado en la sentencia, el capital reclamado, equivalente a 181.668,16 dólares o pesos, se transfor- maba en $ 443.993,83,cantidad aumentada considerablemente si se utili- zaba la tasa del 6 % anual hasta el1 º de abril de 1991ya posteriori la tasa pasiva promedio conforme conjurisprudencia del Alto Tribunal. 7º) Que esta Corte estima que ha mediado planteo suficiente para justificar su examen por el tribunal; de ahí que si el a quo aceptó la posibilidad de considerar el tema para el caso de que hubiese mediado cuestionamiento al respecto, solución que se adecua a la doctrina del Tribunal sobre el alcance de la ley 24.283 (confr.Fallos: 318:1012), las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que el sustento del fallo evidencia excesivo rigor formal. 8º) Que ello es así pues la referencia a una moneda de mayor esta- bilidad no puede ser excluida de las pautas posibles a computar sin la 600 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 necesaria fundamentación, sobre todo cuando la parte ha invocado constancias probatorias para acreditar la sustancial continuidad en los valores reales de las expensas correspondientes, sin que el a qua las haya considerado ni haya atendido a la realidad económica de los bienes en juego a la luz de la norma invocada. 9º) Que,en tales condiciones,sin abrir juicio sobre la soluciónfinal que corresponda dar al caso,se advierte que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15,ley 48),por loque correspondedescalificarla sentencia en recurso. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 496, con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello,se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Devuélvanse los autos principales. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LANACION 319 AEROLINEASARGENTINAS S.A.v. MARIVAZS.R.L. y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 601 Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que aplicó una multa por temeridad y malicia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente a la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reserva- das a los jueces de la causa y ájenas a la instancia de excepción, salvo cuan- do median circunstancias que tornan excesiva la sanción establecida y que autorizan a apartarse de dicha regla (Disidencia de los Dres. Eduardo Mo- liné O'Connor, Augusto César BelIuscio y Gustavo A. Bossert). MEDIDAS DISCIPLINARIAS. El órgano con facultades para sancionar debe demostrar la imputación que sustenta la medida que decrete, ya que lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél (Di- sidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). MEDIDAS DISCIPLINARIAS. Corresponde descartar la malicia como motivo de la multa impuesta si la cámara no ha demostrado la necesaria correlac'ión entre los agravios ex- puestos en los memoriales y el ánimo subjetivo que tipifica dicha causal (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Bellus- cio y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Carece de fundamentos suficientes, con grave riesgo de la garantía de la defensa en juicio, el pronunciamiento que sustentó la multa en la temeri- dad por insistir en la supuesta falta de identidad entre la demandada y la condenada y en el carácter en que absolvió posiciones uno de los codeman- dados, sobre la base de que tales argumentos no engañarían al magistrado más distraído (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César BelIuscio y Gustavo A. Bossert). 602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Marcela Guadalupe Quiroga y Raquel Lovaglio Corvalán en la causa Aerolí- neas Argentinas S.A. el Marivaz S.R.L. y otros", para decidir sobre su procedencia. . Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -tras calificar de lamentables los memoriales de agravios- consideró temeraria la conducta de las partes y sus letrados, pues debían haber conocido la situación del sub examine, y les aplicó una multa por temeridad y malicia en la alzada, equivalente al 20 % del valor del juicio. Contra esta decisión solamente los profesionales sancionados dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación mo- tiva la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 603 2 Q ) Que si bien lorelativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así comolo atinente a la conducta de las partes y de sus letrados, cons- tituyen

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