Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Administración Ponce de León
30/04/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_101
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
Cited Norms
ley 24.283
ley 48
Fallos: 318:1012
Fallos: 279:325
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Administración Ponce de León S.R.L. el Consorcio de Propie-
tarios Florida 502/520", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de primera
instancia que había denegado la aplicación al caso de la ley 24.283, con
costas, el demandado dedujo el recurso extraordinario
cuyo rechazo
origina esta presentación directa.
2Q) Que, a tal efecto, el a quo señaló que si bien era cierto que la ley
se aplicaba a relaciones jurídicas pendientes de cumplimiento, en au-
tos se reclamaba una suma de dinero resultante de un saldo favorable
a la actora en un juicio anterior por rendición de cuentas, por lo que
era indudable que -de ser procedente resolver el pleito según dicha
ley- la comparación de valores debía referirse a la evolución de las
expensas, hecho que no se había intentado demostrar ya que la rela-
ción que había efectuado la parte se vinculaba con el dólar estadouni-
dense, lo cual na era admisible a los efectos de la aplicación de la ley.
3Q) Que el apelante sostiene que la alzada ha tergiversado una cues-
tión de máxima relevancia para la solución del caso,ya que su parte ha
demostrado en términos demoneda constante la correlaciónexistente entre
los valores de las expensas al año 1994 Yal año 1986, por lo que según
dichos términos no ha habido prácticamente variación entre las corres-
pondientes a dichos años y con la medición artificial de índices presumi-
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blemente correctores se ha elevado el capital reclamado (u$a 181.668,16)
de manera sorprendente e inicua (a $ 443.993,83).
4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
tratamiento
en la vía intentada,
habida cuenta de que no obstante
referirse
a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, ajenas
-como regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48,
ello no impide la apertura
del recurso cuando, con menoscabo de los
derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha incurrido en
exceso de rigor formal en la consideración de los agravios y no ha dado
respuesta
suficiente al tema principal planteado por la demandada.
5º) Que, en efecto, al expresar agravios ante la alzada la recurrente
adujo que la suma que originaba este proceso correspondía a adelantos
respecto de expensas comunes que, para atender los gastos globales del
edificio al mes de abril de 1994,ascendían a $ 18.500 ó,indistintamente,
u$s 18.500. Al mismo mes y año al que correspondía el reclamo origi-
nal de estas actuaciones -abril de 1986- ascendían para el edificio a
australes
19.891,47 (según la propia prueba documental agregada por
la contraparte
a fs. 19), equivalente a u$s 18.300 (utilizando la misma
cotización del 30 de abril de 1986 de 0,92 de austral por cada dólar).
6º) Que la demandada sostuvo también que la expresada equivalencia
estaba denotando muy a las claras que, en términos de una moneda esta-
ble, no había habido variantes entre las expensas de 1986 y las de 1994,
pero medido artificialmente por el índice presuntamente corrector de pre-
cios al consumidor nivel general (INDEX), utilizado en la sentencia, el
capital reclamado, equivalente a 181.668,16 dólares o pesos, se transfor-
maba en $ 443.993,83,cantidad aumentada considerablemente si se utili-
zaba la tasa del 6 % anual hasta el1 º de abril de 1991ya posteriori la tasa
pasiva promedio conforme conjurisprudencia del Alto Tribunal.
7º) Que esta Corte estima que ha mediado planteo suficiente para
justificar
su examen por el tribunal;
de ahí que si el a quo aceptó la
posibilidad de considerar el tema para el caso de que hubiese mediado
cuestionamiento
al respecto, solución que se adecua a la doctrina del
Tribunal sobre el alcance de la ley 24.283 (confr.Fallos: 318:1012), las
consideraciones precedentes ponen de manifiesto que el sustento del
fallo evidencia excesivo rigor formal.
8º) Que ello es así pues la referencia a una moneda de mayor esta-
bilidad no puede ser excluida de las pautas posibles a computar sin la
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necesaria fundamentación,
sobre todo cuando la parte ha invocado
constancias probatorias para acreditar la sustancial continuidad en
los valores reales de las expensas correspondientes, sin que el a qua
las haya considerado ni haya atendido a la realidad económica de los
bienes en juego a la luz de la norma invocada.
9º) Que,en tales condiciones,sin abrir juicio sobre la soluciónfinal que
corresponda dar al caso,se advierte que las garantías constitucionales que
se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto
(art. 15,ley 48),por loque correspondedescalificarla sentencia en recurso.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la resolución de fs. 496, con costas. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda
a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el
depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disiden-
cia) -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO y
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello,se desestima esta presentación directa y se da por perdido el
depósito. Devuélvanse los autos principales. Notifíquese y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO.
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DE LANACION
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AEROLINEASARGENTINAS S.A.v. MARIVAZS.R.L. y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
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Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso
extraordinario
deducido contra
el pronunciamiento
que
aplicó una multa por temeridad
y malicia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias,
así como lo atinente
a
la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen
materias
reserva-
das a los jueces de la causa y ájenas a la instancia
de excepción, salvo cuan-
do median circunstancias
que tornan excesiva la sanción establecida
y que
autorizan
a apartarse
de dicha regla (Disidencia de los Dres. Eduardo Mo-
liné O'Connor, Augusto César BelIuscio y Gustavo A. Bossert).
MEDIDAS
DISCIPLINARIAS.
El órgano con facultades para sancionar debe demostrar
la imputación
que
sustenta
la medida que decrete, ya que lo contrario importaría
admitir, como
único fundamento
de la sanción, la absoluta discrecionalidad
de aquél (Di-
sidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y
Gustavo A. Bossert).
MEDIDAS
DISCIPLINARIAS.
Corresponde descartar
la malicia como motivo de la multa impuesta
si la
cámara
no ha demostrado
la necesaria
correlac'ión entre
los agravios ex-
puestos en los memoriales
y el ánimo subjetivo que tipifica dicha causal
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Bellus-
cio y Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Carece de fundamentos
suficientes,
con grave riesgo de la garantía
de la
defensa en juicio, el pronunciamiento
que sustentó
la multa en la temeri-
dad por insistir
en la supuesta
falta de identidad
entre la demandada
y la
condenada y en el carácter
en que absolvió posiciones uno de los codeman-
dados, sobre la base de que tales argumentos
no engañarían
al magistrado
más distraído
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto
César BelIuscio y Gustavo A. Bossert).
602
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
. Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Marcela
Guadalupe Quiroga y Raquel Lovaglio Corvalán en la causa Aerolí-
neas Argentinas S.A. el Marivaz S.R.L. y otros", para decidir sobre su
procedencia.
.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal -tras calificar de lamentables los memoriales de
agravios- consideró temeraria la conducta de las partes y sus letrados,
pues debían haber conocido la situación del sub examine, y les aplicó
una multa por temeridad y malicia en la alzada, equivalente al 20 %
del valor del juicio. Contra esta decisión solamente los profesionales
sancionados dedujeron el recurso extraordinario
cuya denegación mo-
tiva la presente queja.
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DE LA NACION
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Q
) Que si bien lorelativo a la aplicación de medidas disciplinarias,
así comolo atinente a la conducta de las partes y de sus letrados, cons-
tituyen
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