Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Boglione,Florencio Fabián cl Empresa San Vicente
30/04/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_103
Judges
Belluscio
Boggiano
Nazareno
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 18.037
Fallos: 266:19
Fallos: 266:107
Fallos: 286:93
Fallos: 311:2242
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actor a en la
causa Boglione,Florencio Fabián cl Empresa San Vicente S.A.de Trans-
porte y otros", para decidir sobre su procedencia.
608
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Que el recurso extraordinario -cuya denegación origina la presen-
te queja- es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR (en disidencia) -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO
A. BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó el de primera ins-
tancia en lo que respecta a la atribución de responsabilidad y modificó
algunas de las partidas correspondientes a la indemnización, el actor
dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la pre-
sente queja.
2º) Que los agravios del apelante vinculados con la cuestión de
culpabilidad y el resarcimiento de la lesión estética remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia del
tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza-
al reme-
dio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en
argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para
excluir la tacha de la arbitrariedad
invocada.
3º) Que, por lo demás, en dichos aspectos la recurrente no ha logra-
do demostrar que la decisión contenga serios defectos de fundamenta-
ción o razonamientos que priven a lo resuelto de su condición de acto
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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jurisdiccional, ya que las divergencias de aquélla con el criterio de va-
loración de.las pruebas no autorizan la apertura
de un recurso que
tiene carácter de excepción y que -como es sabido- no persigue habili-
tar una nueva instancia ordinaria para debatir cuestiones ajenas a la
competencia federal de esta Corte.
4
Q
) Que el agravio relacionado con la reparación de la incapacidad
sobrevinientey
del daño moral suscita, en cambio, motivación válida
para abrir el recurso federal, habida cuenta de que las sumas fijadas
por tales conceptos desvirtúan el principio de la reparación integral
propio de la materia en examen y sólo satisfacen en apariencia la exi-
gencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos 313: 944;
314:729).
5
Q
) Que ello es así pues no obstante que la alzada hizo referencia
concreta a las condiciones personales de la víctima -estudiante
uni-
versitario de 23 años de edad al tiempo del accidente- y al informe del
perito médico que había considerado que las graves lesiones inferidas
al demandante -sólo veía bultos con el ojo derecho- traían aparejado
una incapacidad del 42 %, concluye en la fijación de este renglón en la
suma de $ 20.000, cantidad que no consulta el requerimiento
de la
prudencia en los términos del arto 165 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación.
6
Q
) Que a idéntica conclusión debe llegarse con respecto a la suma
fijada en concepto de daño moral, pues la cantidad de $ 7.000 no alcan-
za a cubrir mínimamente el menoscabo producido en los sentimientos
del actor que a raíz del accidente se vio obligado a tener que efectuar
numerosas consultas con especialistas, soportar tres intervenciones
quirúrgicas y diversas internaciones en centros médicos con el objeto
de morigerar la lesión estética sufrida en el rostro y evitar la pérdida
absoluta de la visión en el ojo derecho.
7
Q
) Que, de igual modo, resulta objetable la determinación
que se
hizo respecto del daño correspondiente a los gastos médicos solven-
tados por el actor, pues sin proporcionar razones plausibles la alza-
da se ha apartado de los montos consignados en las facturas emiti-
das por los sanatorios en los que estuvo internado y por los profesio-
nales que lo trataron,
máxime cuando dichas facturas fueron reco-
nocidas como auténticas en las audiencias celebradas en autos y res-
paldadas con el resultado de la prueba informativa producida en el
proceso.
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8Q) Que, en tales condiciones,
las garantías
constitucionales
que se
invocan
como vulneradas
guardan
nexo directo
e inmediato
con lo re-
suelto
con referencia
al punto
expresado,
por lo que en esa medida
debe declararse
procedente
el recurso
extraordinario
y descalificarse
el fallo apelado.
Por ello, con el alcance
indicado,
se declara
procedente
el remedio
federal
y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Con costas en propor-
ción al vencimiento
recíproco
(conf. arto 71 del código citado). Agrégue-
se la queja al principal.
Notifíquese
y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
EVA MARIA BALLARIN
V. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA EL PERSONAL
DEL ESTADO y SERVICIOS
PUBLICOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la pensión sobre la
base de que la interesada
no alcanzaba el grado de incapacidad psicofísica
exigida por los arts. 38 y 39 de la ley 18.037, si omitió valorar el hecho de
que había dedicado toda su vida activa al cuidado de sus padres y a su
hermano jubilado por invalidez, razón por la cual no había podido desarro-
llar una capacitación adecuada para integrarse
al mercado laboral.
JUBILACION
y PENSION.
Las leyes previsionales
deben interpretarse
conforme a la finalidad que
persiguen, lo que impide fundamentar
su interpretación
restrictiva.
JUBILACION
y PENSION.
En las leyes previsionales el rigor de íos razonamientos lógicos deben ceder
ante la necesidad de qué no se desnaturalicen
los fines que la inspiran, que
son la cobertura de riesgos de subsistencia,
ancianidad y protección inte-
gral de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
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El recurso extraordinario
contra la sentencia que denegó la pensión sobre
la base de que la interesada
no alcanzaba el grado de incapacidad psicofísi-
ca exigida por los arts. 38 y 39 de la ley 18.037 es inadmisible
(art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia
de los Dres.
Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
FALLODE LA CORTE SUPREMA
Bueno,sAires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ballarin, Eva María cl Caja Nacional de Previsión para el Perso-
nal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la re-
solución administrativa
que había denegado la pensión sobre la base
de que la interesada
no alcanzaba el grado de incapacidad psicofísi-
ca exigida por los artículos 38 y 39 de la ley 18.037, la actora dedujo
el recurso extraordinario
cuya desestimación dio origen a la presen-
te queja.
2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos -en principio
y por su naturaleza-
al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no
impide la apertura de la vía intentada cuando lo decidido conduce a la
frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.
3º) Que para confirmar la resolución administrativa
la alzada se
fundó en el dictamen médico administrativo
de fs. 29/30 y en que no
era aplicable al caso la doctrina de incapacidad de ganancia debido
a la gran diferencia existente entre el 20 % de incapacidad
física
establecida por el dictamen antes mencionado y el 66 % exigido por
la ley 18.037.
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"
(1
4º) Que, sin embargo, el a qua omitió valorar el hecho de que la
actora había dedicado toda su vida activa al cuidado de sus padres y
después de la muerte de éstos a su hermano que estaba jubilado por
invalidez, razón por la cual no había podido desarrollar una capacita-
ción adecuada para integrarse al mercado laboral y la posibilidad de
hacerlo a los 62 años resulta prácticamente nula.
5º) Que esta Corte ha resuelto que las leyes previsionales deben
interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fun-
damentar su interpretación restrictiva (Fallos: 266:19, 202, 299 Ymu-
chos otros), como también que en ellas el rigor de los razonamientos
lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen
los
fines que las inspiran (Fallos: 266:107),que no son otros que la cober-
tura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la
familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
6º) Que, en consecuencia, frente a los argumentos de la apelante
relacionados a sus circunstancias particulares y la eventual condena
a un estado de indigencia que se derivaría a su respecto de la priva-
ción del beneficio, cuando ha acreditado haber dedicado su vida útil al
cuidado de sus progenitores y del causante y esa dedicación fue la
generadora del estado de incapacidad de ganancia, resulta oportuno
insistir en la doctrina que esta Corte ha sustentado en Fallos: 286:93
y 314:250.
7º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada puesto
que los agravios planteados ponen de manifiesto el nexo directo e in-
mediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invo-
can comovulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al trib
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