← Back to results

Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Boglione,Florencio Fabián cl Empresa San Vicente

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_103

Judges

Belluscio Boggiano Nazareno López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 18.037 Fallos: 266:19 Fallos: 266:107 Fallos: 286:93 Fallos: 311:2242

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Boglione,Florencio Fabián cl Empresa San Vicente S.A.de Trans- porte y otros", para decidir sobre su procedencia. 608 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Que el recurso extraordinario -cuya denegación origina la presen- te queja- es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó el de primera ins- tancia en lo que respecta a la atribución de responsabilidad y modificó algunas de las partidas correspondientes a la indemnización, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la pre- sente queja. 2º) Que los agravios del apelante vinculados con la cuestión de culpabilidad y el resarcimiento de la lesión estética remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al reme- dio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de la arbitrariedad invocada. 3º) Que, por lo demás, en dichos aspectos la recurrente no ha logra- do demostrar que la decisión contenga serios defectos de fundamenta- ción o razonamientos que priven a lo resuelto de su condición de acto DE JUSTICIA DE LA NACION 319 609 jurisdiccional, ya que las divergencias de aquélla con el criterio de va- loración de.las pruebas no autorizan la apertura de un recurso que tiene carácter de excepción y que -como es sabido- no persigue habili- tar una nueva instancia ordinaria para debatir cuestiones ajenas a la competencia federal de esta Corte. 4 Q ) Que el agravio relacionado con la reparación de la incapacidad sobrevinientey del daño moral suscita, en cambio, motivación válida para abrir el recurso federal, habida cuenta de que las sumas fijadas por tales conceptos desvirtúan el principio de la reparación integral propio de la materia en examen y sólo satisfacen en apariencia la exi- gencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos 313: 944; 314:729). 5 Q ) Que ello es así pues no obstante que la alzada hizo referencia concreta a las condiciones personales de la víctima -estudiante uni- versitario de 23 años de edad al tiempo del accidente- y al informe del perito médico que había considerado que las graves lesiones inferidas al demandante -sólo veía bultos con el ojo derecho- traían aparejado una incapacidad del 42 %, concluye en la fijación de este renglón en la suma de $ 20.000, cantidad que no consulta el requerimiento de la prudencia en los términos del arto 165 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación. 6 Q ) Que a idéntica conclusión debe llegarse con respecto a la suma fijada en concepto de daño moral, pues la cantidad de $ 7.000 no alcan- za a cubrir mínimamente el menoscabo producido en los sentimientos del actor que a raíz del accidente se vio obligado a tener que efectuar numerosas consultas con especialistas, soportar tres intervenciones quirúrgicas y diversas internaciones en centros médicos con el objeto de morigerar la lesión estética sufrida en el rostro y evitar la pérdida absoluta de la visión en el ojo derecho. 7 Q ) Que, de igual modo, resulta objetable la determinación que se hizo respecto del daño correspondiente a los gastos médicos solven- tados por el actor, pues sin proporcionar razones plausibles la alza- da se ha apartado de los montos consignados en las facturas emiti- das por los sanatorios en los que estuvo internado y por los profesio- nales que lo trataron, máxime cuando dichas facturas fueron reco- nocidas como auténticas en las audiencias celebradas en autos y res- paldadas con el resultado de la prueba informativa producida en el proceso. 610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 8Q) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo re- suelto con referencia al punto expresado, por lo que en esa medida debe declararse procedente el recurso extraordinario y descalificarse el fallo apelado. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en propor- ción al vencimiento recíproco (conf. arto 71 del código citado). Agrégue- se la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. EVA MARIA BALLARIN V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la pensión sobre la base de que la interesada no alcanzaba el grado de incapacidad psicofísica exigida por los arts. 38 y 39 de la ley 18.037, si omitió valorar el hecho de que había dedicado toda su vida activa al cuidado de sus padres y a su hermano jubilado por invalidez, razón por la cual no había podido desarro- llar una capacitación adecuada para integrarse al mercado laboral. JUBILACION y PENSION. Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva. JUBILACION y PENSION. En las leyes previsionales el rigor de íos razonamientos lógicos deben ceder ante la necesidad de qué no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que son la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección inte- gral de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 611 El recurso extraordinario contra la sentencia que denegó la pensión sobre la base de que la interesada no alcanzaba el grado de incapacidad psicofísi- ca exigida por los arts. 38 y 39 de la ley 18.037 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). FALLODE LA CORTE SUPREMA Bueno,sAires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ballarin, Eva María cl Caja Nacional de Previsión para el Perso- nal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la re- solución administrativa que había denegado la pensión sobre la base de que la interesada no alcanzaba el grado de incapacidad psicofísi- ca exigida por los artículos 38 y 39 de la ley 18.037, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presen- te queja. 2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos -en principio y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la vía intentada cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3º) Que para confirmar la resolución administrativa la alzada se fundó en el dictamen médico administrativo de fs. 29/30 y en que no era aplicable al caso la doctrina de incapacidad de ganancia debido a la gran diferencia existente entre el 20 % de incapacidad física establecida por el dictamen antes mencionado y el 66 % exigido por la ley 18.037. 612 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 " (1 4º) Que, sin embargo, el a qua omitió valorar el hecho de que la actora había dedicado toda su vida activa al cuidado de sus padres y después de la muerte de éstos a su hermano que estaba jubilado por invalidez, razón por la cual no había podido desarrollar una capacita- ción adecuada para integrarse al mercado laboral y la posibilidad de hacerlo a los 62 años resulta prácticamente nula. 5º) Que esta Corte ha resuelto que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fun- damentar su interpretación restrictiva (Fallos: 266:19, 202, 299 Ymu- chos otros), como también que en ellas el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran (Fallos: 266:107),que no son otros que la cober- tura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional). 6º) Que, en consecuencia, frente a los argumentos de la apelante relacionados a sus circunstancias particulares y la eventual condena a un estado de indigencia que se derivaría a su respecto de la priva- ción del beneficio, cuando ha acreditado haber dedicado su vida útil al cuidado de sus progenitores y del causante y esa dedicación fue la generadora del estado de incapacidad de ganancia, resulta oportuno insistir en la doctrina que esta Corte ha sustentado en Fallos: 286:93 y 314:250. 7º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada puesto que los agravios planteados ponen de manifiesto el nexo directo e in- mediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invo- can comovulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al trib

... (truncated text, 22831 total characters)