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30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_108

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DESPIDO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 20.744 Fallos: 316:145

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996.. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto San Pedro en la causa Canteros, Néstor Daniel y otro cl San Pedro, Carlos Alberto", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 22. Hágase saber y,oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DISIDENCIA DELSEÑORVICEPRESIDENTE DOCTORDONEDUARDOMOLINÉ O'CONNORy DELOSSEÑORESMINISTROS DOCTORES DONGUILLERMO A. F. LÓPEZy DONADOLFOROBERTOVÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar parcialmente la de primera instancia, hizo lugar a la demanda de indemnización por despido in- causado, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 2º) Que para así decidir, el a quo consideró que "las causales men- cionadas son tan abstractas e imprecisas -por lo menos las dos prime- ras- que no se puede decir que los telegramas hayan cumplido el re- quisito exigido en el arto 243 TO.R.C.T." y agregó que, de todos modos, ningún hecho que pudiera ser ubicado en las abstracciones menciona- das había sido demostrado en autos. 3º) Que si bien, en principio, la interpretación y aplicación de las normas de derecho común no dan lugar a cuestión federal que justifi- que la intervenCión de esta Corte por la vía del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la solución a la que arribó el tribunal de segunda instancia no puede ser considerada aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa. 4º) Que esta Corte ha sostenido que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el arto 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse. Em- pero, el detalle de esa información sobre las causas no puede importar un formulismo taxativo, ya quede interpretarse de tal modo la norma inferior, se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debatejudi- cial, con la consiguiente lesión de los preceptos constitucionales invo- cados (Fallos: 316:145). 5º) Que, en el sub lite, el recurrente despidió al actor por medio de telegrama en el que le imputaba como causas del distracto el grave y DE JUSTICIA DE LA NACION 319 639 reiterado incumplimiento del deber de dedicación adecuado a las ca- racterísticas de su empleo y del deber de fidelidad, incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones impartidas y falta de conserva- ción de los instrumentos y útiles que se le habían proveído para la realización de su trabajo. 6º) Que el actor, como consecuencia de una denuncia realizada por su empleador con anterioridad al despido, fue procesado y con- denado en sede penal por el delito de hurto en grado de tentativa de instrumentos de trabajo de propiedad del recurrente. Esta circuns- tancia, estrechamente vinculada con las causales invocadas en los telegramas mencionados, no fue debidamente ponderada por el a qua como elemento demostrativo de que el trabajador no podía ignorar cuáles eran los hechos que motivaron el despido. 7º) Que, en efecto, el frustrado intento por parte del trabajador de sustraer objetos de propiedad del recurrente, que le habían sido confiados con motivo de la relación laboral, constituye una circuns- tancia que hace imposible su continuación, debido a la pérdida de confianza y a la violación del deber de fidelidad que es sustancial en el contrato de trabajo. Anoticiado el actor de la denuncia formulada, e invocados en el telegrama de despido los hechos que la motivaron, se encuentra satisfecha la exigencia legal de que las partes tengan conocimiento cierto de los motivos que determinan la ruptura con- tractual. 8º) Que, en el orden de tal razonamiento, cabe por último seña- lar que el a qua no ha ponderado debidamente que el concepto de injuria, constitutiva de justa causa en los términos del arto 242 de la ley 20.744, responde a un criterio objetivo que se refleja en un incumplimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del con- trato de trabajo -en el caso, falta de conservación de los instru- mentos y útiles de propiedad del empleador-, por lo que no ha he- cho una adecuada aplicación de las normas jurídicas pertinentes en relación con los hechos probados en la causa y sancionados en sede penal, todo lo cual conduce a la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de ar- bitrariedad de sentencias. Por ello,se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puesto y se deja sin efecto el fallo, debiendo volver las actuaciones al tribunal de origen, para que,por quien corresponda, se dicte uno nue- 640 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 va con arreglo al presente. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 22 y agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EL HOGAR OBRERO COOPERATIVA DE CONSUMO EDIFICIO y CREDITO LIMITADA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. Es inadmisible el recurso extraordinario si la cuestión federal no ha sido introducida oportunamente en el proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que redujo los honorarios regulados a un auxiliar de la coadministración judicial, es .inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios en las instancias ordi- narias es materia ajena al recurso extraordinario, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en el asunto cuando el tribunal de grado incurre en arbitrariedad al apreciar los trabajos realizados y se funda en meras afir- maciones dogmáticas que no encuentran respaldo en las constancias de la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. La sentencia que redujo los honorarios al equiparar los trabajos realizados por el recurrente en su calidad de director de la sociedad y de auxiliar de la DE JUSTICIA DE LA NACION 319 641 coadministración judicial omitió considerar que la gestión de la compleja negociación llevada a cabo por aquél fue realizada en nombre de esta últi- ma y no del ente societario cuyo directorio integraba (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Al argumentar que el reconocimiento de la retribución pretendida por el recurrente importaría consentir el desempeño simultáneo de roles incom- patibles, el a quoomtió considerar que al dictarse el fallo ya se encontraba consentida por todas las partes y, por el propio juez inteviniente la cuestio- nada actuación de aquel en el doble rol de director de la sociedad y auxiliar de los coadministradoresjudiciales (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).