principale
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_108
Jueces
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DESPIDO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 20.744
Fallos: 316:145
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996..
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto
San Pedro en la causa Canteros, Néstor Daniel y otro cl San Pedro,
Carlos Alberto", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja
en examen, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 22. Hágase saber y,oportunamente, archívese, previa devolución de
los autos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DELSEÑORVICEPRESIDENTE
DOCTORDONEDUARDOMOLINÉ
O'CONNORy DELOSSEÑORESMINISTROS
DOCTORES
DONGUILLERMO
A. F. LÓPEZy DONADOLFOROBERTOVÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones
del Trabajo
que, al revocar parcialmente
la de primera
instancia,
hizo lugar a la demanda
de indemnización
por despido in-
causado, la parte demandada
interpuso
el recurso extraordinario
cuya
denegación
dio origen a esta queja.
2º) Que para así decidir, el a quo consideró que "las causales
men-
cionadas son tan abstractas
e imprecisas
-por lo menos las dos prime-
ras-
que no se puede decir que los telegramas
hayan cumplido el re-
quisito exigido en el arto 243 TO.R.C.T." y agregó que, de todos modos,
ningún hecho que pudiera
ser ubicado en las abstracciones
menciona-
das había sido demostrado
en autos.
3º) Que si bien, en principio, la interpretación
y aplicación
de las
normas
de derecho común no dan lugar a cuestión federal que justifi-
que la intervenCión
de esta Corte por la vía del arto 14 de la ley 48,
corresponde
hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso,
la solución a la que arribó el tribunal
de segunda
instancia
no puede
ser considerada
aplicación
razonada
del derecho vigente
en relación
con las circunstancias
comprobadas
en la causa.
4º) Que esta Corte ha sostenido
que la obligación de notificar
las
causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde
a la
finalidad
de dar al dependiente
la posibilidad
de estructurar
en forma
adecuada
su defensa, pues se trata del basamento
mismo para que los
preceptos contenidos en el arto 18 de la Constitución
Nacional puedan
hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse.
Em-
pero, el detalle de esa información
sobre las causas no puede importar
un formulismo taxativo, ya quede
interpretarse
de tal modo la norma
inferior, se arribaría
al extremo
no deseado de cercenar el debatejudi-
cial, con la consiguiente
lesión de los preceptos
constitucionales
invo-
cados (Fallos: 316:145).
5º) Que, en el sub lite, el recurrente
despidió al actor por medio de
telegrama
en el que le imputaba
como causas del distracto
el grave y
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DE LA NACION
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reiterado incumplimiento del deber de dedicación adecuado a las ca-
racterísticas de su empleo y del deber de fidelidad, incumplimiento
reiterado de órdenes e instrucciones impartidas y falta de conserva-
ción de los instrumentos y útiles que se le habían proveído para la
realización de su trabajo.
6º) Que el actor, como consecuencia de una denuncia realizada
por su empleador con anterioridad al despido, fue procesado y con-
denado en sede penal por el delito de hurto en grado de tentativa de
instrumentos de trabajo de propiedad del recurrente. Esta circuns-
tancia, estrechamente vinculada con las causales invocadas en los
telegramas
mencionados, no fue debidamente
ponderada
por el
a qua como elemento demostrativo de que el trabajador no podía
ignorar cuáles eran los hechos que motivaron el despido.
7º) Que, en efecto, el frustrado intento por parte del trabajador
de sustraer objetos de propiedad del recurrente, que le habían sido
confiados con motivo de la relación laboral, constituye una circuns-
tancia que hace imposible su continuación, debido a la pérdida de
confianza y a la violación del deber de fidelidad que es sustancial en
el contrato de trabajo. Anoticiado el actor de la denuncia formulada,
e invocados en el telegrama de despido los hechos que la motivaron,
se encuentra satisfecha la exigencia legal de que las partes tengan
conocimiento cierto de los motivos que determinan la ruptura con-
tractual.
8º) Que, en el orden de tal razonamiento, cabe por último seña-
lar que el a qua no ha ponderado debidamente que el concepto de
injuria, constitutiva de justa causa en los términos del arto 242 de
la ley 20.744, responde a un criterio objetivo que se refleja en un
incumplimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del con-
trato de trabajo -en el caso, falta de conservación de los instru-
mentos y útiles de propiedad del empleador-, por lo que no ha he-
cho una adecuada aplicación de las normas jurídicas pertinentes
en relación con los hechos probados en la causa y sancionados en
sede penal, todo lo cual conduce a la descalificación del fallo por
aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de ar-
bitrariedad de sentencias.
Por ello,se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puesto y se deja sin efecto el fallo, debiendo volver las actuaciones al
tribunal de origen, para que,por quien corresponda, se dicte uno nue-
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va con arreglo al presente. Con costas. Reintégrese el depósito de
fs. 22 y agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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EDIFICIO y CREDITO LIMITADA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Generalidades.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
si la cuestión
federal
no ha sido
introducida
oportunamente
en el proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que redujo
los honorarios
regulados
a un auxiliar
de la coadministración
judicial,
es .inadmisible
(art.
280 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación)
(Voto del
Dr. Augusto
César Belluscio).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Si bien lo atinente
a las regulaciones
de honorarios
en las instancias
ordi-
narias
es materia
ajena al recurso extraordinario,
ello no es óbice para que
la Corte pueda conocer en el asunto
cuando el tribunal
de grado incurre
en
arbitrariedad
al apreciar
los trabajos
realizados
y se funda en meras
afir-
maciones
dogmáticas
que no encuentran
respaldo
en las constancias
de la
causa (Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor
y Guillermo A. F.
López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
La sentencia
que redujo los honorarios
al equiparar
los trabajos
realizados
por el recurrente
en su calidad de director
de la sociedad y de auxiliar
de la
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coadministración
judicial omitió considerar
que la gestión de la compleja
negociación llevada a cabo por aquél fue realizada
en nombre de esta últi-
ma y no del ente societario
cuyo directorio
integraba
(Disidencia
de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Al argumentar
que el reconocimiento de la retribución
pretendida
por el
recurrente
importaría
consentir el desempeño simultáneo
de roles incom-
patibles, el a quoomtió
considerar que al dictarse el fallo ya se encontraba
consentida por todas las partes y, por el propio juez inteviniente
la cuestio-
nada actuación de aquel en el doble rol de director de la sociedad y auxiliar
de los coadministradoresjudiciales
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O'Connor y Guillermo A. F. López).