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princi- pale

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 366 ID: fallos_366_109

Jueces

Fayt Belluscio Silva

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.551 ley 48 Fallos: 300:349 Fallos: 310:927

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Héctor Antonio Díaz Cordero en la causa El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificio y Crédito Limitada si concurso preventivo si incidente de au- torización arto 17 ley 19.551", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos princi- pales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.Notifíquese y archívese, previa devoluciónde los autos principales. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar la de primera instancia, redujo los honorarios regulados a un auxiliar de la coadministración judicial, éste interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2Q) Que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios en las instancias ordinarias es materia ajena al remedio previsto por el arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en el asunto por la vía intentada cuando, como en el caso, el tribunal de grado incurre en arbitrariedad al apreciar los trabajos realizados y se funda en meras afirmaciones dogmáticas que no encuentran respaldo en las constancias de la causa (Fallos: 300:349; 302:1620; 308:956, en- tre otros). 3Q) Que, según se afirmó en la sentencia impugnada, el recurrente fue nombrado director y luego presidente del directorio de "Mercado Ciudad de Buenos Aires S.A.",cuyo paquete accionario era propiedad de la concursada en un 50 %. Dicho nombramiento fue realizado a propuesta de los funcionarios en ejercicio de la coadministraciónjudi- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 643 cial, a fin de facilitar el cometido del referido auxiliar, que había sido designado judicialmente como tal, para colaborar con aquéllos en el ámbito de tal sociedad. 4º) Que, en tales condiciones, el tribunal de grado entendió que, al haber sido retribuidas por esta última las tareas realizadas por el recurrente como presidente y como profesional, no procedía recono- cerle retribución a cargo de la concursada por su desempeño en cali- dad de auxiliar de la aludida coadministración, sino sólo remunerar su actuación comooficial de justicia ad hae, designado directamente por el juez para verificar el estado de ocupación del centro comercial "Spinetto" . 5º) Que, para arribar a tal conclusión, el a qua consideró que la adopción de un temperamento contrario importaría no sólouna doble remuneración por igual labor, sino también consentir el desempeño simultáneo de rolesprima faeie incompatibles: por un lado, el de presi- dente del directorio de una sociedad, elegido según el procedimiento legal societario, y -por el otro- el de auxiliar de los coadministradores judiciales de una cooperativa, propietaria del 50 % del paquete accio- nario de esa sociedad. 6º) Que el razonamiento así efectuado revela una inadecuada pon- deración de las constancias de la causa y de las labores de cuya retri- bución se trata. En efecto, al equiparar los trabajos realizados por el recurrente en su calidad de director de aquella sociedad y de auxiliar de la aludida coadministración, el tribunal de grado omitió considerar que la gestión de la compleja negociación llevada a cabo por aquél, fue realizada en nombre de esta última -titular de los derechos de loca- ción derivados del contrato renegociado-, y no del ente societario cuyo directorio integraba. 7º) Que, en tales condiciones, y dado que la sola calidad de direc- tor del referido ente no hubiera otorgado legitimación al recurrente para negociar los referidos derechos -correspondientes a una perso- na jurídica distinta-, no pudo el a qua concluir que tal tarea se en- contraba ya remunerada, sin advertir las circunstancias de índole jurídico que obstaban a efectuar la equiparación en la que fundó tal conclusión. 8º) Que,por lo demás, al concluir que tales trabajos se encontraban ya remunerados por haber sido realizados por el recurrente en su rol 644 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 de director, el a quo omitió ponderar que, en rigor,dichorol presuponía una decisión orgánica, adoptada en el seno de tal directorio, que habi- litara a aquél a realizar los aludidos trabajos, cuya existencia no fue siquiera invocada en autos. 9º) Que, de otro lado, tampoco resulta argumento válido para sus- tentar la decisión atacada, lo expresado por el a quo en cuanto a que el reconocimiento de la retribución pretendida por el apelante importa- ría consentir el desempeño simultáneo de roles incompatibles. Ello así por cuanto, al argumentar de tal modo, el tribunal omi- tió considerar que la falta de retribución que con tal argumento pre- tendió justificar, no era idónea para impedir lo que ya había ocurri- do, dado que al dictarse el fallo ya se encontraba consentida por to- das las partes y por el propio juez interviniente, la cuestionada ac- tuación del recurrente en el doble rol que la cámara estimó incom- patibles. 10) Que, de tal modo,la solución de la alzada no satisface el requi- sito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación convincente del criterio empleado para evaluar los aludidos trabajos, con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado. 11) Que, en mérito de ello, y en tanto dicho tribunal omitió efec- tuar un tratamiento adecuado de la controversia, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de la causa, se impone la des- calificacióndel fallo por aplicación de la conocidadoctrina de esta Cor- te en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927 y 2114; 311:1171;312:1234, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese la queja a los autos principales y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1.Notifíque- se yremítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 645 FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESv. RAMIROSILVARREDONDA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten el examen y tratamiento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, al rechazar el remedio extraordinario local, dejó firme la sentencia de cáma- ra, modificatoria de la dictada en origen en el juicio de expropiación (Disi- dencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).