princi- pale
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 366
ID: fallos_366_109
Judges
Fayt
Belluscio
Silva
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
CONCURSO
Cited Norms
ley 19.551
ley 48
Fallos: 300:349
Fallos: 310:927
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Héctor Antonio
Díaz Cordero en la causa El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo
Edificio y Crédito Limitada si concurso preventivo si incidente de au-
torización arto 17 ley 19.551", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya
denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente
en el proceso.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese
y archívese, previa devolución de los autos princi-
pales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(en
disidencia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1.Notifíquese y archívese, previa devoluciónde los autos principales.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al modificar la de primera instancia,
redujo los honorarios regulados a un auxiliar de la coadministración
judicial, éste interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la
presente queja.
2Q) Que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios en las
instancias
ordinarias
es materia
ajena al remedio previsto por el
arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en
el asunto por la vía intentada cuando, como en el caso, el tribunal de
grado incurre en arbitrariedad
al apreciar los trabajos realizados y se
funda en meras afirmaciones dogmáticas que no encuentran respaldo
en las constancias de la causa (Fallos: 300:349; 302:1620; 308:956, en-
tre otros).
3Q) Que, según se afirmó en la sentencia impugnada, el recurrente
fue nombrado director y luego presidente del directorio de "Mercado
Ciudad de Buenos Aires S.A.",cuyo paquete accionario era propiedad
de la concursada en un 50 %. Dicho nombramiento fue realizado a
propuesta de los funcionarios en ejercicio de la coadministraciónjudi-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cial, a fin de facilitar el cometido del referido auxiliar, que había sido
designado judicialmente como tal, para colaborar con aquéllos en el
ámbito de tal sociedad.
4º) Que, en tales condiciones, el tribunal de grado entendió que,
al haber sido retribuidas por esta última las tareas realizadas por el
recurrente como presidente y como profesional, no procedía recono-
cerle retribución a cargo de la concursada por su desempeño en cali-
dad de auxiliar de la aludida coadministración, sino sólo remunerar
su actuación comooficial de justicia ad hae, designado directamente
por el juez para verificar el estado de ocupación del centro comercial
"Spinetto" .
5º) Que, para arribar a tal conclusión, el a qua consideró que la
adopción de un temperamento contrario importaría no sólouna doble
remuneración por igual labor, sino también consentir el desempeño
simultáneo de rolesprima faeie incompatibles: por un lado, el de presi-
dente del directorio de una sociedad, elegido según el procedimiento
legal societario, y -por el otro- el de auxiliar de los coadministradores
judiciales de una cooperativa, propietaria del 50 % del paquete accio-
nario de esa sociedad.
6º) Que el razonamiento así efectuado revela una inadecuada pon-
deración de las constancias de la causa y de las labores de cuya retri-
bución se trata. En efecto, al equiparar los trabajos realizados por el
recurrente en su calidad de director de aquella sociedad y de auxiliar
de la aludida coadministración, el tribunal de grado omitió considerar
que la gestión de la compleja negociación llevada a cabo por aquél, fue
realizada en nombre de esta última -titular
de los derechos de loca-
ción derivados del contrato renegociado-, y no del ente societario cuyo
directorio integraba.
7º) Que, en tales condiciones, y dado que la sola calidad de direc-
tor del referido ente no hubiera otorgado legitimación al recurrente
para negociar los referidos derechos -correspondientes
a una perso-
na jurídica distinta-,
no pudo el a qua concluir que tal tarea se en-
contraba ya remunerada,
sin advertir las circunstancias
de índole
jurídico que obstaban a efectuar la equiparación en la que fundó tal
conclusión.
8º) Que,por lo demás, al concluir que tales trabajos se encontraban
ya remunerados por haber sido realizados por el recurrente en su rol
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de director, el a quo omitió ponderar que, en rigor,dichorol presuponía
una decisión orgánica, adoptada en el seno de tal directorio, que habi-
litara a aquél a realizar los aludidos trabajos, cuya existencia no fue
siquiera invocada en autos.
9º) Que, de otro lado, tampoco resulta argumento válido para sus-
tentar la decisión atacada, lo expresado por el a quo en cuanto a que el
reconocimiento de la retribución pretendida por el apelante importa-
ría consentir el desempeño simultáneo de roles incompatibles.
Ello así por cuanto, al argumentar
de tal modo, el tribunal omi-
tió considerar que la falta de retribución que con tal argumento pre-
tendió justificar, no era idónea para impedir lo que ya había ocurri-
do, dado que al dictarse el fallo ya se encontraba consentida por to-
das las partes y por el propio juez interviniente,
la cuestionada ac-
tuación del recurrente en el doble rol que la cámara estimó incom-
patibles.
10) Que, de tal modo,la solución de la alzada no satisface el requi-
sito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales,
toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende
una apreciación convincente del criterio empleado para evaluar los
aludidos trabajos, con grave menoscabo de la garantía de defensa en
juicio del damnificado.
11) Que, en mérito de ello, y en tanto dicho tribunal omitió efec-
tuar un tratamiento adecuado de la controversia, de conformidad con
la normativa aplicable y las constancias de la causa, se impone la des-
calificacióndel fallo por aplicación de la conocidadoctrina de esta Cor-
te en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927 y 2114;
311:1171;312:1234, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese la queja a los
autos principales y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1.Notifíque-
se yremítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESv. RAMIROSILVARREDONDA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Son susceptibles
de descalificación las sentencias
que omiten el examen y
tratamiento
de alguna cuestión oportunamente
propuesta,
siempre que así
se afecte de manera
sustancial
el derecho del apelante
y lo silenciado sea
conducente para la adecuada solución de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que, al
rechazar el remedio extraordinario
local, dejó firme la sentencia
de cáma-
ra, modificatoria
de la dictada en origen en el juicio de expropiación (Disi-
dencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).