Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco de la Provincia de Buenos Aires cl Silvarredonda, Rami- ro
30/04/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_110
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
acordada 13/90
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Fisco de la Provincia de Buenos Aires cl Silvarredonda, Rami-
ro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, al rechazar el remedio extraordinario
local deducido por la de-
mandada, dejó firme la sentencia de cámara, modificatoria de la dicta-
da en origen en el presente juicio de expropiación, que había admitido
el recurso de apelación del fisco, fijando el valor del inmueble en la
suma de A 8.860 (australes ocho mil ochocientos sesenta) y la fecha de
desposesión el 6 de agosto de 1986. Contra tal pronunciamiento,
la
dE;!mandadadedujo el recurso extraordinario
de arbitrariedad
cuya
denegación dio origen a esta queja.
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2º) Que para así decidir el a quo -por mayoría- señaló que, según
surgía del mandamiento de toma de posesión por parte del fisco,"el
inmueble estaba ocupado por una persona de apellido Bravo, autoriza-
do por la empresa 'O.M.8.' encargada de efectuar las cloacas en Villa
Gesell; y la acción de amparo -interpuesta
por la demandada-
fue
dirigida contra la municipalidad de dicha localidad". Sentado ello,sos-
tuvo que la eventual frustración en recuperar el inmueble -alegada
por la demandada- no podía ser imputada ni directa ni indirectamen-
te a la expropiante, que resultó totalmente ajena y desvinculada a ta-
les episodios y actuaciones.
3º) Que, en su memorial de agravios, la apelante atribuye arbitra-
riedad al fallo por haber decidido con prescindencia de los hechos pro-
bados en la causa. En tal sentido alega que el tribunal no consideró un
argumento sustancial vinculado con la imposibilidad de recuperar la
posesión del inmueble con posterioridad a la sentencia recaída en el
juicio de amparo, que surgía del acta de constatación, cuya pondera-
ción era imprescindible puesto que la alzada había reconocido la des-
posesión de hecho por parte del fisco.Además, consideró que la Corte
se extralimitó al introducir un argumento no esgrimido por ninguna
de las partes en el proceso,concerniente a la virtual desconexión entre
la municipalidad y la acción de amparo.
4º) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante
para habilitar la vía intentada, conforme conla jurisprudencia del Tri-
bunal según la cual son susceptibles de descalificación las sentencias
que omiten el examen y tratamiento de alguna cuestión oportunamente
propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho
del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución
de la causa (doctrina de Fallos:311:512y 313:1222,entre muchos otros).
5º) Que esa situación se configura en el sub examine pues el a quo
ha omitido ponderar elementos de la causa que según lo había puesto
de relieve el recurrente, tanto en la contestación de la demanda como
en su recurso de inaplicabilidad de ley,gravitaban en la solución final
del pleito. Cabe mencionar, entre ellas, las constancias que dan cuenta
de que la primera ocupación del terreno fue realizada a instancias y
bajo la dirección técnica de Obras Sanitarias de la Provincia de Bue-
nos Aires, en virtud del convenio suscripto con el municipio de la ciu-
dad de Villa Gesell. De dicho convenio (obrante a fs. 43 de la causa
"Silvarredonda, Ramiro cl Municipalidad de Villa Gesell sI amparo",
que corre agregada por cuerda y fs. 233/236 de los autos principales,
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cuya foliatura se citará en lo sucesivo) surgiría que Obras Sanitarias
tomó a su cargo la totalidad de las obras básicas de agua y cloacales y
que la estación de bombeo cloacal -motivo de la expropiación-
sería
ejecutada y financiada en su totalidad por ella (arts. 4º, 6º y 10), quien
tendría a su cargo la elaboración de los proyectos, licitaciones, adjudi-
caciones, contratos de obra, inspecciones técnicas, mediciones, certifi-
caciones, y sería el municipio el encargado de intervenir
en la recep-
ción provisoria y definitiva de las obras (art. 2º). También del mencio-
nado acuerdo se desprendería que la comuna se habría comprometido
a la obtención de los terrenos que resultasen
necesarios y convenien-
tes, conforme los requerimientos
técnicos emanados de Obras Sanita-
rias para la ejecución de las obras, comotambién su posterior cesión, si
fuere el caso (art. 6º).
6º) Que tampoco han sido adecuadamente
valorados por el a qua
los informes de los cuales surgiría que Obras Sanitarias
el 15 de sep-
tiembre de 1982 habría reconocido y recomendado al Municipio de Vi-
lla Gesell, la necesidad de obtener el dominio del inmueble del recu-
rrente, para la realización de las estaciones elevadoras y de bombeo de
líquidos cloacales (informe de fs. 41, 63 y 71 de la causa agregada por
cuerda), como así también que el municipio a fs. 97 de la citada causa
habría informado que las obras estaban siendo ejecutadas por Obras
Sanitarias.
Por otra parte, el tribunal soslayó las notas enviadas por
Obras Sanitarias
a la Dirección de Catastro ordenando disponer la
anotación preventiva de la expropiación (fs. 17,20 y 22) y la dirigida a
la recurrente en donde le manifestaba que se había resuelto la compra
directa o expropiación de su lote (fs. 29); reconociendo que se trataba
de una obra en estado de ejecución (fs. 68).
7º) Que, por otra parte, ninguna atención mereció en el fallo en
examen lo acontecido en el expediente que corre agregado por cuerda,
en que consta que ellO de abril de 1985 eljuzgado resolvió hacer lugar
a la acción de amparo y condenar a la Municipalidad de Villa Gesell o
constructores contratados u Obras Sanitarias
de la Provincia de Bue-
nos Aires, a que cese en el término de 24 horas, la ocupación, despose-
sión, tenencia o cualquier otra medida que implique la turbación de
los derechos de propiedad del actor sobre el inmueble; confirmada por
la sentencia de la cámara de la ciudad de Dolores (ver fs. 117).
8º) Que, fmalmente, cabe agregar que la decisión resistida omitió
valorar que la relación existente entre Obras Sanitarias y la acción de
amparo había sido reconocida por el actor en el acta judicial de toma
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de posesión del inmueble (fs. 99) en donde se dejó constancia de la
existencia de construcciones iniciadas por Obras Sanitariás, en su ca-
lidad de adjudicataria, y la presencia de un empleado de ella designa-
do para el cuidado de la obra realizada y de los elementos de trabajo
que allí se guardan. Tal omisión revela asimismo, quetampoco la Cor-
te provincial evaluó suficientemente la incidencia del acta de consta-
tación obrante a fs. 113 de los autos principales, y 180 de la acción de
amparo, pese a que dicho extremo había sido expresamente
alegado
por el recurrente.
En tales condiciones, el fallo apelado no constituye derivación ra-
zonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
com-
probadas de la causa por lo que corresponde su descalificación, con
arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de sentencias
pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido
y resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efectoel pronunciamiento apelado. Con cos-
tas (art. 68 del CódigoProcesal Civily Comercial de la Nación).Vuelvan
los autos al tribunal de origen a [m de que, por quien corresponda, se .
dicte uno nuevo con arreglo al presente. Acumúlese la queja al princi-
pal, reintégrese el depósito de fs. 102 y, oportunamente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en disidencia)
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS
S. FAYT Y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 102. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportuna-
mente, archívese.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO.
NERES DE JESUS FONTALBAMEZAy OTROS
RECURSO
DE QUEJA: Trámite.
Las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requie-
re la presentación
de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley
-arto 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-.
RECURSO
DE QUEJA: Trámite.
Las providencias que ordenan la intimación al cumplimiento de la acorda-
da 13/90 -integración
del depósito en caso de recurrentes
con domicilio real
en el extranjero-
deben notificarse
personalmente
o por cédula -arto 135,
inc. 6º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-.
RECURSO
DE REPOSICION
Si bien, como regla, las sentencias de la Corte no son susceptibles de repo-
sición, ese principio reconoce excepciones cuando se trata
de situaciones
serias
e inequívocas
que ofrezcan
nitidez
manifiesta
(Disidencia
del
Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO
DE REPOSICION
Si bien las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se
requiere la presentación
de recaudos quedan notificadas por ministerio de
la ley (art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corres-
ponde hacer lugar a la reposición en el caso en que la notificación por cédu-
la de la segunda parte de la resolución -por la que se intimaba
al cumpli-
miento de la acordada 13/90- pudo razonablemente
hacer incurrir en error
al recurrente
(Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
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