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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco de la Provincia de Buenos Aires cl Silvarredonda, Rami- ro

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_110

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 acordada 13/90

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco de la Provincia de Buenos Aires cl Silvarredonda, Rami- ro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al rechazar el remedio extraordinario local deducido por la de- mandada, dejó firme la sentencia de cámara, modificatoria de la dicta- da en origen en el presente juicio de expropiación, que había admitido el recurso de apelación del fisco, fijando el valor del inmueble en la suma de A 8.860 (australes ocho mil ochocientos sesenta) y la fecha de desposesión el 6 de agosto de 1986. Contra tal pronunciamiento, la dE;!mandadadedujo el recurso extraordinario de arbitrariedad cuya denegación dio origen a esta queja. 646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2º) Que para así decidir el a quo -por mayoría- señaló que, según surgía del mandamiento de toma de posesión por parte del fisco,"el inmueble estaba ocupado por una persona de apellido Bravo, autoriza- do por la empresa 'O.M.8.' encargada de efectuar las cloacas en Villa Gesell; y la acción de amparo -interpuesta por la demandada- fue dirigida contra la municipalidad de dicha localidad". Sentado ello,sos- tuvo que la eventual frustración en recuperar el inmueble -alegada por la demandada- no podía ser imputada ni directa ni indirectamen- te a la expropiante, que resultó totalmente ajena y desvinculada a ta- les episodios y actuaciones. 3º) Que, en su memorial de agravios, la apelante atribuye arbitra- riedad al fallo por haber decidido con prescindencia de los hechos pro- bados en la causa. En tal sentido alega que el tribunal no consideró un argumento sustancial vinculado con la imposibilidad de recuperar la posesión del inmueble con posterioridad a la sentencia recaída en el juicio de amparo, que surgía del acta de constatación, cuya pondera- ción era imprescindible puesto que la alzada había reconocido la des- posesión de hecho por parte del fisco.Además, consideró que la Corte se extralimitó al introducir un argumento no esgrimido por ninguna de las partes en el proceso,concerniente a la virtual desconexión entre la municipalidad y la acción de amparo. 4º) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, conforme conla jurisprudencia del Tri- bunal según la cual son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten el examen y tratamiento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (doctrina de Fallos:311:512y 313:1222,entre muchos otros). 5º) Que esa situación se configura en el sub examine pues el a quo ha omitido ponderar elementos de la causa que según lo había puesto de relieve el recurrente, tanto en la contestación de la demanda como en su recurso de inaplicabilidad de ley,gravitaban en la solución final del pleito. Cabe mencionar, entre ellas, las constancias que dan cuenta de que la primera ocupación del terreno fue realizada a instancias y bajo la dirección técnica de Obras Sanitarias de la Provincia de Bue- nos Aires, en virtud del convenio suscripto con el municipio de la ciu- dad de Villa Gesell. De dicho convenio (obrante a fs. 43 de la causa "Silvarredonda, Ramiro cl Municipalidad de Villa Gesell sI amparo", que corre agregada por cuerda y fs. 233/236 de los autos principales, DE JUSTICIA DE LA NACION 319 647 cuya foliatura se citará en lo sucesivo) surgiría que Obras Sanitarias tomó a su cargo la totalidad de las obras básicas de agua y cloacales y que la estación de bombeo cloacal -motivo de la expropiación- sería ejecutada y financiada en su totalidad por ella (arts. 4º, 6º y 10), quien tendría a su cargo la elaboración de los proyectos, licitaciones, adjudi- caciones, contratos de obra, inspecciones técnicas, mediciones, certifi- caciones, y sería el municipio el encargado de intervenir en la recep- ción provisoria y definitiva de las obras (art. 2º). También del mencio- nado acuerdo se desprendería que la comuna se habría comprometido a la obtención de los terrenos que resultasen necesarios y convenien- tes, conforme los requerimientos técnicos emanados de Obras Sanita- rias para la ejecución de las obras, comotambién su posterior cesión, si fuere el caso (art. 6º). 6º) Que tampoco han sido adecuadamente valorados por el a qua los informes de los cuales surgiría que Obras Sanitarias el 15 de sep- tiembre de 1982 habría reconocido y recomendado al Municipio de Vi- lla Gesell, la necesidad de obtener el dominio del inmueble del recu- rrente, para la realización de las estaciones elevadoras y de bombeo de líquidos cloacales (informe de fs. 41, 63 y 71 de la causa agregada por cuerda), como así también que el municipio a fs. 97 de la citada causa habría informado que las obras estaban siendo ejecutadas por Obras Sanitarias. Por otra parte, el tribunal soslayó las notas enviadas por Obras Sanitarias a la Dirección de Catastro ordenando disponer la anotación preventiva de la expropiación (fs. 17,20 y 22) y la dirigida a la recurrente en donde le manifestaba que se había resuelto la compra directa o expropiación de su lote (fs. 29); reconociendo que se trataba de una obra en estado de ejecución (fs. 68). 7º) Que, por otra parte, ninguna atención mereció en el fallo en examen lo acontecido en el expediente que corre agregado por cuerda, en que consta que ellO de abril de 1985 eljuzgado resolvió hacer lugar a la acción de amparo y condenar a la Municipalidad de Villa Gesell o constructores contratados u Obras Sanitarias de la Provincia de Bue- nos Aires, a que cese en el término de 24 horas, la ocupación, despose- sión, tenencia o cualquier otra medida que implique la turbación de los derechos de propiedad del actor sobre el inmueble; confirmada por la sentencia de la cámara de la ciudad de Dolores (ver fs. 117). 8º) Que, fmalmente, cabe agregar que la decisión resistida omitió valorar que la relación existente entre Obras Sanitarias y la acción de amparo había sido reconocida por el actor en el acta judicial de toma 648 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 de posesión del inmueble (fs. 99) en donde se dejó constancia de la existencia de construcciones iniciadas por Obras Sanitariás, en su ca- lidad de adjudicataria, y la presencia de un empleado de ella designa- do para el cuidado de la obra realizada y de los elementos de trabajo que allí se guardan. Tal omisión revela asimismo, quetampoco la Cor- te provincial evaluó suficientemente la incidencia del acta de consta- tación obrante a fs. 113 de los autos principales, y 180 de la acción de amparo, pese a que dicho extremo había sido expresamente alegado por el recurrente. En tales condiciones, el fallo apelado no constituye derivación ra- zonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com- probadas de la causa por lo que corresponde su descalificación, con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efectoel pronunciamiento apelado. Con cos- tas (art. 68 del CódigoProcesal Civily Comercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal de origen a [m de que, por quien corresponda, se . dicte uno nuevo con arreglo al presente. Acumúlese la queja al princi- pal, reintégrese el depósito de fs. 102 y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 649 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 102. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportuna- mente, archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. NERES DE JESUS FONTALBAMEZAy OTROS RECURSO DE QUEJA: Trámite. Las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requie- re la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley -arto 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-. RECURSO DE QUEJA: Trámite. Las providencias que ordenan la intimación al cumplimiento de la acorda- da 13/90 -integración del depósito en caso de recurrentes con domicilio real en el extranjero- deben notificarse personalmente o por cédula -arto 135, inc. 6º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-. RECURSO DE REPOSICION Si bien, como regla, las sentencias de la Corte no son susceptibles de repo- sición, ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO DE REPOSICION Si bien las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley (art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corres- ponde hacer lugar a la reposición en el caso en que la notificación por cédu- la de la segunda parte de la resolución -por la que se intimaba al cumpli- miento de la acordada 13/90- pudo razonablemente hacer incurrir en error al recurrente (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). 650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319