Recurso de hecho deducido por Ricardo Omar Giménez en la causa Giménez, Ricardo Ornar (expte. 204 folio 24 año 1993 de la Junta Electoral provincial) si recurso extraordinario
30/04/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 366
ID: fallos_366_112
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
Cited Norms
ley 48
ley 23.473
resolución 117
Resolución Nº 117
resolución
Nº 117
Fallos: 311:2478
Fallos: 301:925
Fallos: 200:283
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Omar
Giménez en la causa Giménez, Ricardo Ornar (expte. 204 folio 24 año
1993 de la Junta Electoral provincial) si recurso extraordinario", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Junta Electoral de la Provincia de Formosa desestimó,
mediante el dictado de la resolución 117/93, la presentación de Ricar-
do Ornar Giménez -por derecho propio y en su carácter de apoderado
del sublema "Nuestra Esperanza" del lema "Unión Cívica Radical"- en
la que se impugnó el criterio de aplicación del arto 6º de la ley provin-
cial 653 ("leyde lemas") en cuanto supeditó a la obtención de un deter-
minado "piso"la distribución de bancas de diputados provinciales en-
tre los "sublemas" de un mismo "lema".
Contra tal proimnciamiento, el nombrado interpuso recurso ex-
traordinario provincial fundado en la doctrina de la "arbitrariedad",
apelación que fue rechazada por el Superior Tribunal de Justicia pro-
vincial sobre la base de considerar que la decisión de la Junta Electo-
ral no era arbitraria (fs. 22/23 y vta. de la queja).
El actor interpuso recurso extraordinario federal que, al ser dene-
gado, dio lugar a la presente queja.
2º) Que, en primer lugar, el apelante señaló que venía "...a interpo-
ner contra la Resolución Nº 117/93 YActas Nº 240 Y246 dictadas en
consecuencia de aquélla por la Junta Electoral Provincial, el recur-
so extraordinario por arbitrariedad
y caso federaL." (fs.24; en negrita
en el original).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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También sostuvo que "...tratándose la Junta Electoral provincial
de un órgano de naturaleza jurisdiccional que entiende en única o úl-
tima instancia en todo lo relativo a la validez del acto eleccionario,
otorgando los títulos a los que resultaren electos, las resoluciones que
dicta adquieren el carácter de sentencia definitiva ..." (fs.24 vta.).
Asimismo, alegó que la Junta Electoral provincial "...por imperio
de la ley provincial Nº 152 es el superior tribunal de la causa, ya que
entiende en única o última competencia, las cuestiones relativas a la
calificación de las elecciones,juzga definitivamente y sin recurso algu-
no sobre su validez e invalidez y otorga los títulos a los que resultan
electos...;sus resoluciones asumen carácter definitivo, conforme lo tie-
ne expresado el S.T.J...."(id.).
Agregó que "...La Resolución Nº 117/93 (y las consecuentes Actas
Nº 240y 246),contienen decisiones adversas a mi parte, sóloreparables
por vía del recurso extraordinario federal impetrado ..."(fs.24 vta./25).
Finalmente, consideró -al fundar la existencia de una cuestión fe-
deral en autos- que "...el fallo apelado deviene arbitrario por cuanto
sus conclusiones traslucen un evidente apartamiento
del marco nor-
mativo vigente. Efectivamente, la Junta Electoral provincial-tribunal
máximo para decidir en el marco local sobre el resultado de las eleccio-
nes y la adjudicación de bancas a quienes resultaran electos como di-
putados provinciales- se ha arrogado el carácter de Legislador al in-
troducir un 'piso' no previsto por la ley de Lemas Nº 653..."(fs. 32).
3º) Que las transcripciones efectuadas indican claramente que el
recurso federal no fue dirigido contra elpronunciamiento del Superior
Tribunal de Justicia provincial sino contra la decisión de la Junta
Electoral local.
Por otra parte, no pueden considerarse como cuestionamientos de
la decisión del superior tribunal de provincia las muy escuetas men-
ciones que a su respecto contiene el recurso extraordinario: "...la reso-
lución definitiva de la Junta Electoral Provincial, así como la falta
de acogimiento del recurso extraordinario
provincial, violan
claras disposiciones de la Constitución Nacional en cuanto establece el
principio de división de poderes y la inviolabilidad de la defensa en
juicio. Ambos principios han sido avasallados, tanto en la resolución
Nº 117/93de la Junta Electoral como en la sentencia emanada de
~ E..•."(fs. 24;la negrita ha sido agregada).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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42) Que debe señalarse que el decisivo error técnico en que incurrió
el apelante fue -sin duda- advertido por el letrado que redactó la queja,
el cual, basado en las mínimas menciones a la sentencia de la Corte
local aludidas en el punto precedente, intenta infiuctuosamente
demos-
trar que el remedio federal fue dirigido contra ese fallo y no -como real-
mente fue- contra la decisión de la Junta Electoral.
52) Que, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario debe ser
dirigido contra ''las sentencias definitivas pronunciadas por los tribuna-
les superiores de provincia" (art. 14,ley 48),esto es,por los órganos máxi-
mos de las judicaturas locales (confr.caso "Di Mascio" Fallos: 311:2478;
entre otros), cabe concluir que el incumplimiento por parte del recurren-
te de ese requisito lleva a desestimar su apelación extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja. Devuélvanse los autos principales.
Notifíquese y archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
(por su voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (su voto).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales y,archívese.
JULIO
S. NAZARENO -
CARLOS S. FAYT -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
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DE LA NACION
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SOLEDAD HERRASTI v. INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Es descalificable
el pronunciamiento
que -por no revestir la calidad de he-
redera en los términos del arto 3545 del Código Civil y 43 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Naclón-
denegó legitimación
a la conviviente
para continuar
el trámite
de reajuste
del beneficio jubilatorio
iniciado por
el causante,
ya que desconoce la resolución del organismo previsional
que
había aceptado expresamente
su calidad de causahabiente
y el derecho a
percibir los haberes impagos a la muerte del jubilado.
JUBILACION
DE EMPLEADOS
MUNICIPALES.
Lo dispuesto en el arto 3545 del Código Civil y 43 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación no constituye
fundamento
válido para impedir a
la conviviente la continuación
del trámite
de reajuste
del beneficio jubila-
torio iniciado por el causante,
pues la facultad de formular este planteo no
deriva de su título de heredera
sino de beneficiaria
en las mismas condicio-
nes que la viuda y proviene de un llamado directo y personal de la ordenan-
za 40.464.
FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Soledad Herrasti
en la causa Herrasti, Soledad el Instituto Municipal de Previsión So-
cia}",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que denegó legiti-
mación a la conviviente para continuar el trámite de reajuste del
beneficio jubilatorio iniciado por el causante -por no revestir la cali-
dad de heredera en los términos de los arts. 3545 del Código Civil y
43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- aquélla de-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dujo el recurso extraordinario
cuya desestimación origina la presen-
te queja.
2
Q
) Que aun cuando los agravios de la actor a se vinculan con cues-
tiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas -como regla y
por su naturaleza-
a la vía del arto 14 de la ley 48, dicha circunstancia
no resulta óbice para habilitarla cuando lo decidido no se sustenta en
una interpretación armónica de los textos legales aplicables y traduce
una comprensión ritual que frustra el ejercicio de un derecho de carác-
ter alimentario.
3
Q
) Que, al respecto, debe señalarse que después de dictada la reso-
lución administrativa
que había denegado un pedido de reajuste de la
jubilación formulado por el causante, la recurrente denunció su falle-
cimiento y obtuvo la pensión correspondiente según las disposiciones
de la ordenanza municipal 40.464. En tal carácter apeló la resolución
desestimatoria, hecho que motivó la elevación de la causa al tribunal
en los términos de la ley 23.473, sin que el organismo municipal efec-
tuara observaciones formales acerca del recurso deducido.
4
Q
) Que, por lo tanto, la negativa del a quo a admitir la legitimación
activa de la titular para continuar el trámite iniciado por el causante,
desconoce la resolución del mismo organismo previsional que había
aceptado expresamente su calidad de causahabiente
y el derecho a
percibir los l).aberes que pudieron haber quedado impagos al tiempo
de la muerte deljubilado (confr.fs. 114/117), motivo por el cual se apar-
ta de las constancias del proceso e introduce -con menoscabo de la
garantía establecida en el arto 18 de la Constitución Nacional- una
cuestión que no había sido planteada por el Instituto Municipal en la
instancia administrativa
ni ante la alzada judicial (Fallos: 301:925;
304:355 y 1482; 315:106).
5
Q
) Que, por lo demás, lo resuelto con apoyo en los arts. 3545 del
CódigoCivil y 43 de la ley ritual no constituye fundamento válido para
impedir a la apelante el ejerciciode la acción dirigida a obtener el reco-
nocimiento íntegro del derecho invocado, pues la facultad de formular
este planteo no deriva de su título de heredera sino de beneficiaria en
las mismas condiciones que la viuda y proviene de un llamado directo y
personal de la ordenanza 40.464 -que amparó a la conviviente con el
derecho de pensión-, hecho éste
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