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Recurso de hecho deducido por Ricardo Omar Giménez en la causa Giménez, Ricardo Ornar (expte. 204 folio 24 año 1993 de la Junta Electoral provincial) si recurso extraordinario

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 366 ID: fallos_366_112

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL

Cited Norms

ley 48 ley 23.473 resolución 117 Resolución Nº 117 resolución Nº 117 Fallos: 311:2478 Fallos: 301:925 Fallos: 200:283

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Omar Giménez en la causa Giménez, Ricardo Ornar (expte. 204 folio 24 año 1993 de la Junta Electoral provincial) si recurso extraordinario", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Junta Electoral de la Provincia de Formosa desestimó, mediante el dictado de la resolución 117/93, la presentación de Ricar- do Ornar Giménez -por derecho propio y en su carácter de apoderado del sublema "Nuestra Esperanza" del lema "Unión Cívica Radical"- en la que se impugnó el criterio de aplicación del arto 6º de la ley provin- cial 653 ("leyde lemas") en cuanto supeditó a la obtención de un deter- minado "piso"la distribución de bancas de diputados provinciales en- tre los "sublemas" de un mismo "lema". Contra tal proimnciamiento, el nombrado interpuso recurso ex- traordinario provincial fundado en la doctrina de la "arbitrariedad", apelación que fue rechazada por el Superior Tribunal de Justicia pro- vincial sobre la base de considerar que la decisión de la Junta Electo- ral no era arbitraria (fs. 22/23 y vta. de la queja). El actor interpuso recurso extraordinario federal que, al ser dene- gado, dio lugar a la presente queja. 2º) Que, en primer lugar, el apelante señaló que venía "...a interpo- ner contra la Resolución Nº 117/93 YActas Nº 240 Y246 dictadas en consecuencia de aquélla por la Junta Electoral Provincial, el recur- so extraordinario por arbitrariedad y caso federaL." (fs.24; en negrita en el original). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 653 También sostuvo que "...tratándose la Junta Electoral provincial de un órgano de naturaleza jurisdiccional que entiende en única o úl- tima instancia en todo lo relativo a la validez del acto eleccionario, otorgando los títulos a los que resultaren electos, las resoluciones que dicta adquieren el carácter de sentencia definitiva ..." (fs.24 vta.). Asimismo, alegó que la Junta Electoral provincial "...por imperio de la ley provincial Nº 152 es el superior tribunal de la causa, ya que entiende en única o última competencia, las cuestiones relativas a la calificación de las elecciones,juzga definitivamente y sin recurso algu- no sobre su validez e invalidez y otorga los títulos a los que resultan electos...;sus resoluciones asumen carácter definitivo, conforme lo tie- ne expresado el S.T.J...."(id.). Agregó que "...La Resolución Nº 117/93 (y las consecuentes Actas Nº 240y 246),contienen decisiones adversas a mi parte, sóloreparables por vía del recurso extraordinario federal impetrado ..."(fs.24 vta./25). Finalmente, consideró -al fundar la existencia de una cuestión fe- deral en autos- que "...el fallo apelado deviene arbitrario por cuanto sus conclusiones traslucen un evidente apartamiento del marco nor- mativo vigente. Efectivamente, la Junta Electoral provincial-tribunal máximo para decidir en el marco local sobre el resultado de las eleccio- nes y la adjudicación de bancas a quienes resultaran electos como di- putados provinciales- se ha arrogado el carácter de Legislador al in- troducir un 'piso' no previsto por la ley de Lemas Nº 653..."(fs. 32). 3º) Que las transcripciones efectuadas indican claramente que el recurso federal no fue dirigido contra elpronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia provincial sino contra la decisión de la Junta Electoral local. Por otra parte, no pueden considerarse como cuestionamientos de la decisión del superior tribunal de provincia las muy escuetas men- ciones que a su respecto contiene el recurso extraordinario: "...la reso- lución definitiva de la Junta Electoral Provincial, así como la falta de acogimiento del recurso extraordinario provincial, violan claras disposiciones de la Constitución Nacional en cuanto establece el principio de división de poderes y la inviolabilidad de la defensa en juicio. Ambos principios han sido avasallados, tanto en la resolución Nº 117/93de la Junta Electoral como en la sentencia emanada de ~ E..•."(fs. 24;la negrita ha sido agregada). 654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 42) Que debe señalarse que el decisivo error técnico en que incurrió el apelante fue -sin duda- advertido por el letrado que redactó la queja, el cual, basado en las mínimas menciones a la sentencia de la Corte local aludidas en el punto precedente, intenta infiuctuosamente demos- trar que el remedio federal fue dirigido contra ese fallo y no -como real- mente fue- contra la decisión de la Junta Electoral. 52) Que, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario debe ser dirigido contra ''las sentencias definitivas pronunciadas por los tribuna- les superiores de provincia" (art. 14,ley 48),esto es,por los órganos máxi- mos de las judicaturas locales (confr.caso "Di Mascio" Fallos: 311:2478; entre otros), cabe concluir que el incumplimiento por parte del recurren- te de ese requisito lleva a desestimar su apelación extraordinaria. Por ello, se desestima la queja. Devuélvanse los autos principales. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (su voto). VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y,archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 SOLEDAD HERRASTI v. INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL 655 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es descalificable el pronunciamiento que -por no revestir la calidad de he- redera en los términos del arto 3545 del Código Civil y 43 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Naclón- denegó legitimación a la conviviente para continuar el trámite de reajuste del beneficio jubilatorio iniciado por el causante, ya que desconoce la resolución del organismo previsional que había aceptado expresamente su calidad de causahabiente y el derecho a percibir los haberes impagos a la muerte del jubilado. JUBILACION DE EMPLEADOS MUNICIPALES. Lo dispuesto en el arto 3545 del Código Civil y 43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye fundamento válido para impedir a la conviviente la continuación del trámite de reajuste del beneficio jubila- torio iniciado por el causante, pues la facultad de formular este planteo no deriva de su título de heredera sino de beneficiaria en las mismas condicio- nes que la viuda y proviene de un llamado directo y personal de la ordenan- za 40.464. FALLODE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Soledad Herrasti en la causa Herrasti, Soledad el Instituto Municipal de Previsión So- cia}",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que denegó legiti- mación a la conviviente para continuar el trámite de reajuste del beneficio jubilatorio iniciado por el causante -por no revestir la cali- dad de heredera en los términos de los arts. 3545 del Código Civil y 43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- aquélla de- 656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 dujo el recurso extraordinario cuya desestimación origina la presen- te queja. 2 Q ) Que aun cuando los agravios de la actor a se vinculan con cues- tiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del arto 14 de la ley 48, dicha circunstancia no resulta óbice para habilitarla cuando lo decidido no se sustenta en una interpretación armónica de los textos legales aplicables y traduce una comprensión ritual que frustra el ejercicio de un derecho de carác- ter alimentario. 3 Q ) Que, al respecto, debe señalarse que después de dictada la reso- lución administrativa que había denegado un pedido de reajuste de la jubilación formulado por el causante, la recurrente denunció su falle- cimiento y obtuvo la pensión correspondiente según las disposiciones de la ordenanza municipal 40.464. En tal carácter apeló la resolución desestimatoria, hecho que motivó la elevación de la causa al tribunal en los términos de la ley 23.473, sin que el organismo municipal efec- tuara observaciones formales acerca del recurso deducido. 4 Q ) Que, por lo tanto, la negativa del a quo a admitir la legitimación activa de la titular para continuar el trámite iniciado por el causante, desconoce la resolución del mismo organismo previsional que había aceptado expresamente su calidad de causahabiente y el derecho a percibir los l).aberes que pudieron haber quedado impagos al tiempo de la muerte deljubilado (confr.fs. 114/117), motivo por el cual se apar- ta de las constancias del proceso e introduce -con menoscabo de la garantía establecida en el arto 18 de la Constitución Nacional- una cuestión que no había sido planteada por el Instituto Municipal en la instancia administrativa ni ante la alzada judicial (Fallos: 301:925; 304:355 y 1482; 315:106). 5 Q ) Que, por lo demás, lo resuelto con apoyo en los arts. 3545 del CódigoCivil y 43 de la ley ritual no constituye fundamento válido para impedir a la apelante el ejerciciode la acción dirigida a obtener el reco- nocimiento íntegro del derecho invocado, pues la facultad de formular este planteo no deriva de su título de heredera sino de beneficiaria en las mismas condiciones que la viuda y proviene de un llamado directo y personal de la ordenanza 40.464 -que amparó a la conviviente con el derecho de pensión-, hecho éste

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