← Back to results

principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), la par- te demandada dedujo el recurso extraordinario (f

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_113

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO REVISIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 23.982 ley 2 ley 23.696 decreto 2140/91 decreto 1105/89 resolución 580 resolución 255 resolución 4 Fallos: 297:63

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Kornblit de Mascheroni, Dora cl Banco Central de la Repúbli- ca Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo confirmó la sentencia de primera instancia, que había hecho lu- gar al reclamo de diferencias derivadas de la inclusión del rubro "adicio- nal por función de inspección" en el subsidio mensual correspondiente -como complemento del haber jubilatorio- a un ex agente del Banco Central de la República Argentina. Contra tal decisión (fs. 295/296 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), la par- te demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 301/308) que, al ser denegado, motivó la presente queja. Para resolver de ese modo, el a qua -en lo que interesa- consideró que la resolución 580/78 del banco demandado -por la cual se esta- blecieron pautas para calcular el importe mensual del subsidio, con prescindencia de adicionales por carrera específica dentro de la insti- tución- no resultaba "aplicable al actor ya que a éste se le reconoció el adicional por función en virtud de la resolución 255/78, la que no apa- rece como dejada sin efecto por la resolución 580/78 (adicional que fue ratificado por la resolución 4/81)." 2º) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que DE JUSTICIA DE LA NACION 319 659 obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y de- recho común y, como regla, ajenas al recurso del arto 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre normas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo se aparta de las constan- cias de la causa y prescinde de la consideración de argumentos condu- centes oportunamente planteados (confr. entre muchos otros Fallos: 297:63; 298:195; 299:101; 302: 1348;308:1662). 3º) Que dichos supuestos se configuran en el sub examine pues, en primer término, el a quo definió erróneamente el "tema a decidir"; en efecto,según se aprecia de los inequívocos planteos llevados a su cono- cimiento, no se encontraba controvertido ~como se señaló en el fallo- si el "adicional por función" percibido en actividad por el cónyuge de la actora era o no "de naturaleza permanente", sino la influencia que dicha percepción podía tener a efectos de calcular el subsidio mensual correspondiente (confr.fs. 282). Por otra parte, la cámara se limitó a reiterar en forma dogmáti- ca lo afirmado en la sentencia de primera instancia respecto del al- cance de la resolución 580/78, sin considerar las fundadas objecio- nes de la demandada en el sentido de que -más allá de los efectos derogatorios de esa norma respecto de otras dictadas por el banco- resultaba aplicable al caso por referirse específicamente al "subsidio graciable móvil mensual para el personal jubilado y complemento mensual de pensión para los derechohabientes", a diferencia de las restantes resoluciones citadas por el juez de primera instancia que sólo regulaban el derecho a la percepción de adicionales para los agentes "en actividad" (fs. 281 vta./282 vta.). A su vez, el a quo omi- tió tratar los claros planteos de la apelante sobre las característi- cas del subsidio y las facultades de la entidad bancaria respecto de las sucesivas modificaciones introducidas al régimen respectivo (fs. 282 vta./283). 4º) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada se basa en argumentos que le otorgan fundamento sóloaparente y no da, por ello, respuesta a los planteos que formuló la parte en defensa de sus dere- chos, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccio- nal válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando segundo, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15 de la ley 48). 660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifí- quese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ .Ü'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE FACUNDO LOPEZ v. FERROCARRIL GENERAL BELGRANO CONSOLIDACION. Los honorarios profesionales se encuentran alcanzados por la consolida- ción de la deuda pública dispuesta como principio por el arto 1º de la ley 23.982. CONSOLIDACION. Según el arto 3º, último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley 23.982- en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación. CONS OLIDA CION. Cuando el arto 3º, último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley 23.982- alude a las obligaciones accesorias no ha consagrado excepción alguna al principio de la consolidación, pues se ha limitado a indicar que las obligaciones accesorias de una principal consolidada también están al- canzadas, sin que ello permita inferir la existencia de excepción alguna. CONSOLIDACION. La novación generada por la consolidación comprende no solamente a la prestación principal sino a todas aquellas que guarden una relación de ac- cesoriedad. CONSOLIDACION DE JUSTICIA DE LA NACION 319 661 Cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado con base en la pretensión deducida, carece de sentido calificar a los honorarios como un accesorio de un capital de condena o de un crédito principal, pues en tales hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una condena dineraria contra el ente estatal y,por ende, alcanzado por la con- solidación. HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. La causa de la obligación de pagar honorarios está dada por el servicio prestado por el profesional en -elmarco de un proceso judicial, por.lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla. HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Una vez que el crédito por honorarios ha nacido no queda afectado por las vicisitudes que experimente la obligación debatida en el juicio, pues pue- den tener prestaciones de distinta naturaleza y aun cuando sean coinciden- tes están sujetas a regímenes distintos y pueden contar con deudores dis- tintos. CONSOLIDACION La cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro cons- tituyó el objeto de la contienda judicial no es óbice a la aplicación del régi- men de consolidación al crédito por honorarios, pues dicha novación tam- bién alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obliga- ciones consolidadas. CONSOLIDACION No existe en el texto de la ley 23.982 ni en su reglamentación precepto alguno que autorice a calificar de obligación accesoria a las costas del pro- ceso (Votodel Dr. Antonio Boggiano). CONS OLIDA CION Cuando se menciona a las obligaciones accesorias a una obligación consoli- dada, se alude evidentemente a obligaciones pendientes por ser éste el sen- tido general con el cual se emplea el concepto en todo el arto 1º de la ley 2a.982 (Votodel Dr. Antonio Boggiano). 662 OBLIGACIONES. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 El concepto de obligación accesoria y .las características del nexo que la vincula a la obligación principal, son esencialmente ajenos a la relación que existe entre las diversas condenas contenidas en una sentencia, con- cretamente la que reconoce el crédito del actor y manda satisfacerlo y la que establece el crédito por honorarios del letrado que interviene en el pro- ceso (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). CONSOLIDACION. La previsión específica de la ley 23.982 sobre la forma de pago a profesiona- les por parte del titular de un crédito. consolidado no impone una interpre- tación contraria respecto del acreedor de obligación no consolidada, este supuesto, no contemplado específicamente en la ley, debe ser resuelto a través de la interpretación integral de ésta y las normas que organizan el pago de honorarios (Votodel Dr. Gustavo A. Bossert). CONSOLIDACION. La novación prevista en el arto 17 de la ley 23.982 respecto de la obligación del Estado condenado en costas por la consolidación del crédito del profe- sional, alcanza a la obligación que pesa sobre el cliente a quien el profesio- nal patrocinó o representó dado que esta obligación cumple una función de garantía del pago de los honorarios, siendo que sobre el condenado en cos- tas habrá de repercutir en definitiva dicho pago (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. El pronunciamiento que declaró que los honorarios no estaban comprendi- dos en la ley de consolidación, es equiparable a definitivo a los fines del recurso extraordinario, pues el derecho a ampararse en el régimen de la ley 23.982, no es susceptible de ulterior tutela en el curso del proceso (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha objetado el alcance de una norma de índole federal vinculada a una cuestión de inne- gable trascendencia, como es la contemplada en el arto 1º de la ley 23.982, y la decisión impugnada ha sido contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48) (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 663 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. En l

... (truncated text, 14725 total characters)