principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), la par- te demandada dedujo el recurso extraordinario (f
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_113
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 23.982
ley
2
ley 23.696
decreto 2140/91
decreto
1105/89
resolución 580
resolución 255
resolución 4
Fallos:
297:63
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Kornblit de Mascheroni, Dora cl Banco Central de la Repúbli-
ca Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo confirmó la sentencia de primera instancia, que había hecho lu-
gar al reclamo de diferencias derivadas de la inclusión del rubro "adicio-
nal por función de inspección" en el subsidio mensual correspondiente
-como complemento del haber jubilatorio-
a un ex agente del Banco
Central de la República Argentina. Contra tal decisión (fs. 295/296 de
los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), la par-
te demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 301/308) que, al ser
denegado, motivó la presente queja.
Para resolver de ese modo, el a qua -en lo que interesa-
consideró
que la resolución 580/78 del banco demandado -por la cual se esta-
blecieron pautas para calcular el importe mensual del subsidio, con
prescindencia de adicionales por carrera específica dentro de la insti-
tución- no resultaba "aplicable al actor ya que a éste se le reconoció el
adicional por función en virtud de la resolución 255/78, la que no apa-
rece como dejada sin efecto por la resolución 580/78 (adicional que fue
ratificado por la resolución 4/81)."
2º) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan
cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que
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DE LA NACION
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obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y de-
recho común y, como regla, ajenas al recurso del arto 14 de la ley 48,
toda vez que lo resuelto sobre normas de esa índole admite revisión
en supuestos excepcionales cuando el fallo se aparta de las constan-
cias de la causa y prescinde de la consideración de argumentos condu-
centes oportunamente
planteados (confr. entre muchos otros Fallos:
297:63; 298:195; 299:101; 302: 1348;308:1662).
3º) Que dichos supuestos se configuran en el sub examine pues, en
primer término, el a quo definió erróneamente el "tema a decidir"; en
efecto,según se aprecia de los inequívocos planteos llevados a su cono-
cimiento, no se encontraba controvertido ~como se señaló en el fallo-
si el "adicional por función" percibido en actividad por el cónyuge de la
actora era o no "de naturaleza
permanente", sino la influencia que
dicha percepción podía tener a efectos de calcular el subsidio mensual
correspondiente (confr.fs. 282).
Por otra parte, la cámara se limitó a reiterar
en forma dogmáti-
ca lo afirmado en la sentencia de primera instancia respecto del al-
cance de la resolución 580/78, sin considerar las fundadas objecio-
nes de la demandada
en el sentido de que -más allá de los efectos
derogatorios de esa norma respecto de otras dictadas por el banco-
resultaba aplicable al caso por referirse específicamente al "subsidio
graciable móvil mensual para el personal jubilado y complemento
mensual de pensión para los derechohabientes",
a diferencia de las
restantes resoluciones citadas por el juez de primera instancia que
sólo regulaban
el derecho a la percepción de adicionales para los
agentes "en actividad" (fs. 281 vta./282 vta.). A su vez, el a quo omi-
tió tratar
los claros planteos de la apelante sobre las característi-
cas del subsidio y las facultades de la entidad bancaria respecto de
las sucesivas modificaciones introducidas
al régimen respectivo
(fs. 282 vta./283).
4º) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada se basa en
argumentos que le otorgan fundamento sóloaparente y no da, por ello,
respuesta a los planteos que formuló la parte en defensa de sus dere-
chos, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccio-
nal válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando segundo,
pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido
y resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas
(artículo 15 de la ley 48).
660
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Glósese la queja al
principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifí-
quese y, oportunamente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
.Ü'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE FACUNDO LOPEZ v. FERROCARRIL
GENERAL BELGRANO
CONSOLIDACION.
Los honorarios profesionales
se encuentran
alcanzados por la consolida-
ción de la deuda pública dispuesta
como principio
por el arto 1º de la
ley 23.982.
CONSOLIDACION.
Según el arto 3º, último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario
de la
ley 23.982- en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación.
CONS OLIDA CION.
Cuando el arto 3º, último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario
de la
ley 23.982- alude a las obligaciones accesorias no ha consagrado excepción
alguna al principio de la consolidación, pues se ha limitado a indicar que
las obligaciones accesorias de una principal consolidada también están al-
canzadas, sin que ello permita inferir la existencia de excepción alguna.
CONSOLIDACION.
La novación generada por la consolidación comprende no solamente a la
prestación principal sino a todas aquellas que guarden una relación de ac-
cesoriedad.
CONSOLIDACION
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
661
Cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado con base
en la pretensión deducida, carece de sentido calificar a los honorarios como
un accesorio de un capital de condena o de un crédito principal, pues en
tales hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una
condena dineraria
contra el ente estatal y,por ende, alcanzado por la con-
solidación.
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
La causa de la obligación de pagar honorarios está dada por el servicio
prestado por el profesional en -elmarco de un proceso judicial, por.lo que no
resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con
el sujeto pasivo de aquélla.
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
Una vez que el crédito por honorarios ha nacido no queda afectado por las
vicisitudes que experimente la obligación debatida en el juicio, pues pue-
den tener prestaciones de distinta naturaleza y aun cuando sean coinciden-
tes están sujetas a regímenes distintos y pueden contar con deudores dis-
tintos.
CONSOLIDACION
La cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro cons-
tituyó el objeto de la contienda judicial no es óbice a la aplicación del régi-
men de consolidación al crédito por honorarios, pues dicha novación tam-
bién alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obliga-
ciones consolidadas.
CONSOLIDACION
No existe en el texto de la ley 23.982
ni en su reglamentación
precepto
alguno que autorice a calificar de obligación accesoria a las costas del pro-
ceso (Votodel Dr. Antonio Boggiano).
CONS OLIDA CION
Cuando se menciona a las obligaciones accesorias a una obligación consoli-
dada, se alude evidentemente a obligaciones pendientes por ser éste el sen-
tido general con el cual se emplea el concepto en todo el arto 1º de la ley
2a.982 (Votodel Dr. Antonio Boggiano).
662
OBLIGACIONES.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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El concepto de obligación accesoria y .las características
del nexo que la
vincula a la obligación principal, son esencialmente
ajenos a la relación
que existe entre las diversas condenas contenidas en una sentencia, con-
cretamente
la que reconoce el crédito del actor y manda satisfacerlo y la
que establece el crédito por honorarios del letrado que interviene en el pro-
ceso (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
CONSOLIDACION.
La previsión específica de la ley 23.982 sobre la forma de pago a profesiona-
les por parte del titular de un crédito. consolidado no impone una interpre-
tación contraria
respecto del acreedor de obligación no consolidada, este
supuesto, no contemplado específicamente
en la ley, debe ser resuelto a
través de la interpretación
integral de ésta y las normas que organizan el
pago de honorarios (Votodel Dr. Gustavo A. Bossert).
CONSOLIDACION.
La novación prevista en el arto 17 de la ley 23.982 respecto de la obligación
del Estado condenado en costas por la consolidación del crédito del profe-
sional, alcanza a la obligación que pesa sobre el cliente a quien el profesio-
nal patrocinó o representó dado que esta obligación cumple una función de
garantía
del pago de los honorarios, siendo que sobre el condenado en cos-
tas habrá de repercutir
en definitiva dicho pago (Voto del Dr. Gustavo A.
Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Concepto
y generalidades.
El pronunciamiento
que declaró que los honorarios no estaban comprendi-
dos en la ley de consolidación, es equiparable
a definitivo a los fines del
recurso extraordinario,
pues el derecho a ampararse
en el régimen de la
ley 23.982, no es susceptible de ulterior tutela en el curso del proceso (Voto
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente
admisible el recurso extraordinario
si se ha objetado el
alcance de una norma de índole federal vinculada a una cuestión de inne-
gable trascendencia,
como es la contemplada en el arto 1º de la ley 23.982, y
la decisión impugnada ha sido contraria a la pretensión que el recurrente
fundó en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48) (Voto del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Generali-
dades.
En l
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