Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa López, José Facundo cl Ferrocarril General Belgrano
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 366
ID: fallos_366_114
Judges
Petracchi
Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
EJECUCIÓN
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 23.982
ley 23.696
ley 21.839
ley 24.522
ley 18.345
decreto 1105/89
decreto 2140/91
Fallos: 317:779
Fallos: 307:1457
Fallos: 313:1638
Fallos: 317:1422
Fallos:
317:1076
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa López, José Facundo cl Ferrocarril General Belgrano", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmen-
te análoga a la resuelta en Fallos: 317:779, a cuyos fundamentos co-
rresponde remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 203/203 vta. de los autos
principales, y,en los términos del arto 16 de la ley 48, se declara com-
prendida a esta ejecución en el ámbito de la ley 23.982, a cuyas dispo-
siciones deberá remitirse la acreedora para la percepción de su crédi-
to. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturale-
za y complejidad de la cuestión debatida (Fallos:249:436). Reintégrese
el depósito de fs. 25. Notifíquese con copia del precedente citado, agré-
guese la queja al principal y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRA9QHI fendisidencia)
-
ANTONIO BbGGIANO(suvoto)
-
GUSTAVO A. BOSSERT (su voto) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).
666
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmen-
te análoga a la resuelta en Fallos: 317:779 -voto del juez Boggiano-, a
cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 203/203 vta. de los autos
principales y se declara que los honorarios en cuestión se encuentran
incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. Cos-
tas por su orden en todas las instancias, pues la dificultad del texto
legal pudo inducir al profesional a sostener un criterio opuesto. Rein-
tégrese el depósito de fs. 25. Notifíquese, agréguese la queja al princi-
pal y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmen-
te análoga a la resuelta en Fallos: 317:779 -voto del juez Bossert-, a
cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario,
se revoca la sentencia de fs. 203/203 vta. de los autos
principales y se declara que los honorarios en cuestión se encuentran
incluidos e~ el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982.
Costas por su orden en todas las instancias,
pues la dificultad del
texto legal pudo inducir al profesional a sostener un criterio opuesto
(art. 68, párrafo 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Reintégrese el depósito de fs. 25. Notifíquese, agréguese la queja
al principal y remítase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
DE JUSTICIA m; LA NACION
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
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1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apela-
ciones de Tucumán que, al confirmar el de primera instancia, declaró
que los honorarios del letrado patrocinante del actor no estaban com-
prendidos en la ley 23.982, el apoderado de la empresa Ferrocarriles
Argentinos interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó
la presente queja.
2º) Que, para así decidir, el tribunal a quo hizo suyos los funda-
mentos de la decisión de primera instancia, según los cuales no corres-
pondía considerar alcanzados por el régimen de consolidación de deu-
das previsto en la ley 23.982 a los citados emolumentos, en razón de
que, en el caso, el capital sobre el que versó la sentencia -y sus intere-
ses- había quedado cancelado con anterioridad a la vigencia de esa ley
mediante la percepción por la actora de dinero dado en pago por su
contraria (confr.fs. 146 vta.), de modo que ningún justificativo existía
para que los honorarios regulados corriesen una suerte diferente, cual
sería la de que se los atendiera en la forma dispuesta por la referida
ley, máxime ponderando que ello era lo que correspondía por aplica-
ción del criterio sustentado por esta Corte en Fallos: 313: 1638, consis-
tente en considerar a los honorarios judiciales como un accesorio del
referido capital que debía seguir su misma suerte en el cobro.
3º) Que el pronunciamiento
apelado es equiparable a definitivo a
los fines del recurso extraordinario,
pues el derecho a ampararse
en
el régimen de la ley 23.982, que invoca la demandada, no es suscepti-
ble de ulterior tutela en el curso del proceso. Por otra parte, el reme-
dio es formalmente admisible toda vez que en autos se ha objetado el
alcance de una norma de índole federal vinculada a una cuestión de
innegable trascendencia,
como es la contemplada en el arto 1º de di-
cha ley,y la decisión impugnada ha sido contraria a la pretensión que
el recurrente
fundó en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Asimismo,
cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer
la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuen-
tra limitado por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que
le incumbe
realizar
una declaratoria
sobre el punto
disputado
(art. 16 de la ley 48), según la interpretación
que rectamente
le otor-
ga (Fallos: 307:1457).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que la
exégesis realizada en Fallos: 313:1638, no resulta inmediatamente
aplicable a hipótesis como la que se presenta en el sub lite, no sólo
porque
el sistema de
la ley 23.982
afecta
a un mayor número de
situaciones que las contempladas por la ley 23.696 y su decreto re
glamentario 1105/89, a punto tal que los supuestos allí previstos sólo
constituyen uno de los casos mencionados en el arto
1º de la ley de
consolidación (inciso b). sino también porque en
el esquema de la
denominada Ley de Reformas del Estado la accesoriedad de la obli
gación de pago de los honorarios respecto a la de abono de aquella
otra cuyo cobro constituyó el objeto de la contienda judicíal, era de
naturaleza meramente instrumental y concebida únicamente para
establecer una dependencia de la ejecución de la primera en rela
ción a la ejecución de la segunda (Fallos: 317:779, considerandos 5º y
6º
del
voto
de
la
mayoría, y considerando
8º
del
voto
del juez
Bossert).
Es decir, en la referida exégesis no se aludió a la accesoriedad de
los honorarios profesionales respecto del capital de condena con el
sentido que lo hace la ley de fondo en orden a las obligaciones acce
sorias, sino con el alcance específico de que
allí se trataba, que no
era otro que el atinente al sometimiento de la ejecución de los diver
sos aspectos implicados en la condena judicial a la misma suspensión
que afectaba al trámite de la ejecutoria del capital, lo cual debía en
tenderse como una consecuencia directa de la aplicación de las con
cretas previsiones legales entonces en juego -arts. 50 de la ley 23.696
y 51 del decreto 1105/89- y no como una derivación de que se consi
derara que la obligación de pagar el
capital sobre
el que versó la
sentencia era "la razón de la existencia" de la obligación de pagar los
honorarios, y que por ello debía la primera considerarse la obliga
ción principal y la segunda la accesoria en los términos del arto 523
del Códígo Civil.
5Q) Que, aclarado lo anterior, cabe precisar las distintas razones
por las cuales, de cualquier manera, no resulta jurídicamente apropia
do calificar a la obligación de pagar los honorarios como accesoria de la
obligación de cancelar el capital de condena sobre el que versó la sen
tencia. Precisión que se interpreta como fundamental para concluir
por qué el crédito por honorarios profesionales a cargo del Estado tipi
fica en el inciso c) del arto 1º de la ley 23.982, y no en el siguiente que,
justamente, alude a la consolidación de las obligaciones que sean acce
sorias de una consolidada.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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En ese sentido, se debe observar, ante todo, que si las funciones
posibles del nexo de accesoriedad en las obligaciones accesorias son,
según el régimen adoptado por nuestro Código Civil, asegurar el cum
plimiento de la obligación principal por medio de la accesoria, O bien
agregar algo al objeto de la obligación principal para hacerla más pro
vechosa (Busso, Eduardo "Código Civil Anotado", t. III, pág. 431, Nº 9,
Bs. AB., 1949), nada de ello se cumple en la hipótesis que aquí se consi
dera. Por otra parte, entre las obligaciones de que se trata, no se apre
cia ninguna subordinación sustantiva, en el sentido de que las vicisi
tudes que pudieran afectar a la obligación de pagar el capital de con
dena no se proyectan sobre la obligación de cancelar los honorarios
regulados. ABí, el cumplimiento de la condena dictada en favor del ac
tor o reconviniente, no extingue el crédito del letrado, ni este último
resulta afectado por la quita, la espera o la remisión que pudiera ha
ber concedido
la
parte; no se
aplica, pues, la regla contenida en
el
arto 525 del Código Civil. Resulta claro, asimismo, que si bien la acción
para el cobro que compete a cada una de las aludidas obligaciones está
sujeta a una similar prescripción liberatoria, ya que el derecho de exi
gir el pago de honorarios regulados se prescribe, al igual que la ejecu
toria de la sentencia, por el término de diez años (art. 4023 del Código
Civil),
el plazo es individual para cada caso, pudiendo tener, conse
cuentemente, una distinta fecha de inicio, sin que el efecto de la sus
pensión o interrupción que afecte a uno se propague al otro. y, en fin,
ambas responden a diversos regímenes en lo concerniente a la consti
tución en mora,
curso de
los
intereses y
actualización monetaria
(arts. 49 y 61 de la ley 21.839), como a un diferente tratamiento legal
en materia de privilegio para el cobro (arts.
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