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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa López, José Facundo cl Ferrocarril General Belgrano

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 366 ID: fallos_366_114

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA EJECUCIÓN VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 23.982 ley 23.696 ley 21.839 ley 24.522 ley 18.345 decreto 1105/89 decreto 2140/91 Fallos: 317:779 Fallos: 307:1457 Fallos: 313:1638 Fallos: 317:1422 Fallos: 317:1076

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa López, José Facundo cl Ferrocarril General Belgrano", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmen- te análoga a la resuelta en Fallos: 317:779, a cuyos fundamentos co- rresponde remitirse por razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 203/203 vta. de los autos principales, y,en los términos del arto 16 de la ley 48, se declara com- prendida a esta ejecución en el ámbito de la ley 23.982, a cuyas dispo- siciones deberá remitirse la acreedora para la percepción de su crédi- to. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturale- za y complejidad de la cuestión debatida (Fallos:249:436). Reintégrese el depósito de fs. 25. Notifíquese con copia del precedente citado, agré- guese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRA9QHI fendisidencia) - ANTONIO BbGGIANO(suvoto) - GUSTAVO A. BOSSERT (su voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto). 666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmen- te análoga a la resuelta en Fallos: 317:779 -voto del juez Boggiano-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 203/203 vta. de los autos principales y se declara que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. Cos- tas por su orden en todas las instancias, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al profesional a sostener un criterio opuesto. Rein- tégrese el depósito de fs. 25. Notifíquese, agréguese la queja al princi- pal y remítase. ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmen- te análoga a la resuelta en Fallos: 317:779 -voto del juez Bossert-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 203/203 vta. de los autos principales y se declara que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos e~ el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en todas las instancias, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al profesional a sostener un criterio opuesto (art. 68, párrafo 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Reintégrese el depósito de fs. 25. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA m; LA NACION 319 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 667 1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apela- ciones de Tucumán que, al confirmar el de primera instancia, declaró que los honorarios del letrado patrocinante del actor no estaban com- prendidos en la ley 23.982, el apoderado de la empresa Ferrocarriles Argentinos interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. 2º) Que, para así decidir, el tribunal a quo hizo suyos los funda- mentos de la decisión de primera instancia, según los cuales no corres- pondía considerar alcanzados por el régimen de consolidación de deu- das previsto en la ley 23.982 a los citados emolumentos, en razón de que, en el caso, el capital sobre el que versó la sentencia -y sus intere- ses- había quedado cancelado con anterioridad a la vigencia de esa ley mediante la percepción por la actora de dinero dado en pago por su contraria (confr.fs. 146 vta.), de modo que ningún justificativo existía para que los honorarios regulados corriesen una suerte diferente, cual sería la de que se los atendiera en la forma dispuesta por la referida ley, máxime ponderando que ello era lo que correspondía por aplica- ción del criterio sustentado por esta Corte en Fallos: 313: 1638, consis- tente en considerar a los honorarios judiciales como un accesorio del referido capital que debía seguir su misma suerte en el cobro. 3º) Que el pronunciamiento apelado es equiparable a definitivo a los fines del recurso extraordinario, pues el derecho a ampararse en el régimen de la ley 23.982, que invoca la demandada, no es suscepti- ble de ulterior tutela en el curso del proceso. Por otra parte, el reme- dio es formalmente admisible toda vez que en autos se ha objetado el alcance de una norma de índole federal vinculada a una cuestión de innegable trascendencia, como es la contemplada en el arto 1º de di- cha ley,y la decisión impugnada ha sido contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Asimismo, cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuen- tra limitado por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otor- ga (Fallos: 307:1457). 668 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4º) Que esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que la exégesis realizada en Fallos: 313:1638, no resulta inmediatamente aplicable a hipótesis como la que se presenta en el sub lite, no sólo porque el sistema de la ley 23.982 afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas por la ley 23.696 y su decreto re­ glamentario 1105/89, a punto tal que los supuestos allí previstos sólo constituyen uno de los casos mencionados en el arto 1º de la ley de consolidación (inciso b). sino también porque en el esquema de la denominada Ley de Reformas del Estado la accesoriedad de la obli­ gación de pago de los honorarios respecto a la de abono de aquella otra cuyo cobro constituyó el objeto de la contienda judicíal, era de naturaleza meramente instrumental y concebida únicamente para establecer una dependencia de la ejecución de la primera en rela­ ción a la ejecución de la segunda (Fallos: 317:779, considerandos 5º y 6º del voto de la mayoría, y considerando 8º del voto del juez Bossert). Es decir, en la referida exégesis no se aludió a la accesoriedad de los honorarios profesionales respecto del capital de condena con el sentido que lo hace la ley de fondo en orden a las obligaciones acce­ sorias, sino con el alcance específico de que allí se trataba, que no era otro que el atinente al sometimiento de la ejecución de los diver­ sos aspectos implicados en la condena judicial a la misma suspensión que afectaba al trámite de la ejecutoria del capital, lo cual debía en­ tenderse como una consecuencia directa de la aplicación de las con­ cretas previsiones legales entonces en juego -arts. 50 de la ley 23.696 y 51 del decreto 1105/89- y no como una derivación de que se consi­ derara que la obligación de pagar el capital sobre el que versó la sentencia era "la razón de la existencia" de la obligación de pagar los honorarios, y que por ello debía la primera considerarse la obliga­ ción principal y la segunda la accesoria en los términos del arto 523 del Códígo Civil. 5Q) Que, aclarado lo anterior, cabe precisar las distintas razones por las cuales, de cualquier manera, no resulta jurídicamente apropia­ do calificar a la obligación de pagar los honorarios como accesoria de la obligación de cancelar el capital de condena sobre el que versó la sen­ tencia. Precisión que se interpreta como fundamental para concluir por qué el crédito por honorarios profesionales a cargo del Estado tipi­ fica en el inciso c) del arto 1º de la ley 23.982, y no en el siguiente que, justamente, alude a la consolidación de las obligaciones que sean acce­ sorias de una consolidada. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 669 En ese sentido, se debe observar, ante todo, que si las funciones posibles del nexo de accesoriedad en las obligaciones accesorias son, según el régimen adoptado por nuestro Código Civil, asegurar el cum­ plimiento de la obligación principal por medio de la accesoria, O bien agregar algo al objeto de la obligación principal para hacerla más pro­ vechosa (Busso, Eduardo "Código Civil Anotado", t. III, pág. 431, Nº 9, Bs. AB., 1949), nada de ello se cumple en la hipótesis que aquí se consi­ dera. Por otra parte, entre las obligaciones de que se trata, no se apre­ cia ninguna subordinación sustantiva, en el sentido de que las vicisi­ tudes que pudieran afectar a la obligación de pagar el capital de con­ dena no se proyectan sobre la obligación de cancelar los honorarios regulados. ABí, el cumplimiento de la condena dictada en favor del ac­ tor o reconviniente, no extingue el crédito del letrado, ni este último resulta afectado por la quita, la espera o la remisión que pudiera ha­ ber concedido la parte; no se aplica, pues, la regla contenida en el arto 525 del Código Civil. Resulta claro, asimismo, que si bien la acción para el cobro que compete a cada una de las aludidas obligaciones está sujeta a una similar prescripción liberatoria, ya que el derecho de exi­ gir el pago de honorarios regulados se prescribe, al igual que la ejecu­ toria de la sentencia, por el término de diez años (art. 4023 del Código Civil), el plazo es individual para cada caso, pudiendo tener, conse­ cuentemente, una distinta fecha de inicio, sin que el efecto de la sus­ pensión o interrupción que afecte a uno se propague al otro. y, en fin, ambas responden a diversos regímenes en lo concerniente a la consti­ tución en mora, curso de los intereses y actualización monetaria (arts. 49 y 61 de la ley 21.839), como a un diferente tratamiento legal en materia de privilegio para el cobro (arts.

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