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Recurso de hecho deducido por Ricardo Juan Bo- rrazás en la causa Martinelli, José Antonio si denuncia -causa NQ 54.222-

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_117

Jueces

Boggiano Nazareno

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 8085 ley 10.186 ley 48. ley 48 ley 22.269 Fallos: 310:2031 Fallos: 308:491 Fallos: 313:1191 Fallos: 303:285 Fallos: 102:219

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Juan Bo- rrazás en la causa Martinelli, José Antonio si denuncia -causa NQ 54.222-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que el Jurado de Enjuiciamiento previsto en la ley 8085 de la Provincia de Buenos Aires, ante el requerimiento hecho por el magis- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 689 trado penal que entendía en el proceso iniciado contra el doctor Ricar- do Juan Borrazás, juez en lo civil y comercial de la provincia citada, declaró que existía motivo suficiente para la formación de la causa y, por tratarse de una denuncia de presuntos delitos ajenos al ejercicio de la función, suspendió al nombrado a las resultas del aludido juicio, con base en los arts. 19 de la ley antes citada y 178 de la Constitución provincial. El doctor Borrazás interpuso, entonces, el recurso de in- constitucionalidad local, en el que sostuvo que el arto 19 cit. era contra- rio al mencionado arto 178 de la Constitución de la provincia "que sólo prevé la suspensión 'desde el día en que se haga lugar a la acusación"', lo cual, asimismo, supone que el imputado ha sido oído"salvaguardan- do así la garantía constitucional de la defensa enjuicio (art. 18 Consti- tución Nacional)". El recurso no fue concedido por el jurado, al consi- derar que sus decisiones eran irrecurribles (art. 45, ley 8085 cit., según ley 10.186 de la Provincia de Buenos Aires), lo que llevó al suspendido a plantear una queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Provin- cia de Buenos Aires. Sostuvo, a tal fin, que la norma últimamente cita- da -arto 45- era violatoria del art.149, inc. 1º, de la Constitución pro- vincial. La presentación directa fue rechazada por el alto tribunal, por entender que las decisiones de dicho jurado escapaban al contralor judicial establecido por la Constitución local. Ello dio lugar al recurso extraordinario del vencido, cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que la cuestión resuelta por el a qua es ajena a esta instancia pues sólo atañe a la exégesis y compatibilidad de normas de inequívo- ca naturaleza local (Fallos:104:429; 114:42;153:21,entre muchos otros). 3º) Que, por otro lado, corresponde señalar la diferencia entre este caso y otros en los que esta Corte descalificó sentencias de tribunales de provincia por no haber habilitado los estrados judiciales para la revisión de decisiones de losjurados de enjuiciamiento de magistrados (Fallos: 310:2031; 311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781; P 252. XXIII."Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, San Martín juez criminal Dr. Sorondo si eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf", del 21 de abril de 1992;T.107.XXIV "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén si Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403)", del 8de septiembre de 1992; Z.12. XXIV "Zamora, Federico si acusa -expediente Nº 3001-1286/90-", del 13 de agosto de 1992, entre otros). En efecto, en estos últimos, dicha habilitación fue exigida siempre que las llevadas ante la justicia provincial fueran cuestiones federales. 690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por el contrario, el artículo propuesto por el apelante en el recurso de in- constitucionalidad local,no contuvo según se ha dicho, alegaciones de esa naturaleza, ya que concernía a la invalidez del arto 19 de la ley 8085 cit. frente al arto 178 de la Constitución bonaerense. No impone una solución contraria la mera invocación,en ese remedio, del arto18 de la Ley Funda- mental-por haber sido el apelante suspendido sin audiencia previa- pues ella se encuentra notoriamente infundada. Además, si se advierte que el derecho a ser oídocon anterioridad a la suspensión derivaría de la exigen- cia de la "acusación" previa que el recurrente entiende consagrada por el arto178cit.,se vuelve claro que la mentada garantía del arto18de la Cons- titución Nacional, tampoco guardaría relación directa e inmediata con el problema (Fallos:300:443;301:447, entre muchos otros). En este sentido, resulta conveniente subrayar que no hay razón dis- tinta a la expresada para, que los precedentes memorados en el primer párrafo de este considerando se hicieran eco,invariablemente, de la doc- trina de los casos "Strada"y"Di Mascio"(Fallos: 308:491; 311:2478), toda vez que éstos son aplicables en las causas provinciales en las que se de- baten aspectos de raigambre federal. Por lo mismo, han sido desoídas las menciones de esos dos precedentes, dirigidas contra pronunciamientos adversos a la habilitación de las instancias supremas locales, cuando lo argüido ante éstas eran problemas de derecho no federal, o,aun siéndolo, estaba ausente su debida fundamentación (v.,en lo atinente a fallos pro- venientes de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, las senten- cias de esta Corte del 13 de noviembre de 1990, in re: (Fallos: 313:1191), H.34. XXIII."Herrera, Horacio si defraudación ~ausa NQ131.835-" Ydel 27 de agosto de 1991,in re: F.302.XXIII."Flores, Sonia Cristina c/Victo- rica, Carlos Alberto", entre otras). 4Q)Que, fmalmente, tampoco cabe atender a los agravios expuestos comofederales, relativos a que el recurrente se vioimpedido de reclamar ante un órgano judicial la reparación del derecho que considera asistirle a la luz de las normas locales. Esto es así, pues al ser previsible el resul- tado de esta causa, dichos agravios debieron articularse ante el tribunal de la causa, y no introducirlos por primera vez en el recurso extraordina- rio (Fallos: 303:285,617,1177; 304:390, entre muchos otros). La resolución por VÍa del recurso extraordinario de un tema tan delicado como lo es el de la validez, con arreglo a la Ley Fundamental, de preceptos de ordenamientos jurídicos provinciales, sin que medie, por razones imputables al interesado un anterior pronunciamiento de los tribunales respectivos, importaría una inocultable transgresión a DE JUSTICIA DE LA NACION 319 691 la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, que es menester evitar en todo trance, a riesgo de contradecir las bases mismas del sistema federal de la Constitución y los alcances de la competencia de la Corte establecidos en el arto 14 de la ley 48. Más todavía; estándole vedado al Tribunal modificar la interpretación de las normas locales llevada a cabo por losjueces provinciales, su competencia sólo resulta autorizada para revisar la compatibilidad de las normas así interpre- tadas con la Constitución Nacional (Fallos: 102:219; 116:116; 117:7; 123:313; 133:216, entre muchos otros). Agrégase a todo lo dicho, que el progreso del planteo del apelante llevaría a una quizá innecesaria ac- tividad de esta instancia federal, que se encuentra reservada para hi- pótesis en que la decisión recurrida "haya sido en favor de la validez de la ley...de provincia" (art. 14, cit., inc. 2). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, reintégrese el de- pósito por no corresponder, devuélvase el expediente solicitado y,opor- tunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1 por no corresponder. Hágase saber, devuélvase el expediente solicitado y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. 692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECTOR SAVERIOMORENAv. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS y PENSIONADOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pro- nunciamiento. Procede el recurso extraordinario si, con menoscabo del derecho de defensa, la cámara emitió un fallo que no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, pues desatendió los concretos planteos de la parte y se pronunció sobre aspectos que no habian sido propuestos a su consideración. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Es arbitraria la sentencia que negó al interesado la opción de renunciar a la afiliación al PAMI y repetir las sumas abonadas en concepto de aporte a ese sistema, pues si bien a la fecha del fallo estaba vigente la nueva ley de obras sociales 23.660, la opción del jubilado se cristalizó cuando aún regia la ley anterior 22.269. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pro- nunciamiento. La negativa del a qua a examinar la demanda a la luz de lo que disponía la ley 22.269 -vigente cuando el jubilado formuló la opción de renuncia a la afiliación al PAMI- carece de fundamento y justifica la descalificación del fallo, toda vez que -sin disposiciÓn legal que lo establezca- aplica la nueva ley de obras sociales en perjuicio de los derechos del actor. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que negó al interesado la posibilidad de renunciar a la afiliación al PAMI y repetir las sumas abonadas como aporte a tal sistema es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). DE JUSTICIA DE LA NACION 319