Recurso de hecho deducido por Ricardo Juan Bo- rrazás en la causa Martinelli, José Antonio si denuncia -causa NQ 54.222-
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_117
Jueces
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
REVISIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 8085
ley 10.186
ley 48.
ley 48
ley 22.269
Fallos: 310:2031
Fallos: 308:491
Fallos: 313:1191
Fallos: 303:285
Fallos: 102:219
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Juan Bo-
rrazás
en la causa Martinelli,
José Antonio si denuncia
-causa
NQ 54.222-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que el Jurado de Enjuiciamiento previsto en la ley 8085 de la
Provincia de Buenos Aires, ante el requerimiento hecho por el magis-
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trado penal que entendía en el proceso iniciado contra el doctor Ricar-
do Juan Borrazás, juez en lo civil y comercial de la provincia citada,
declaró que existía motivo suficiente para la formación de la causa y,
por tratarse
de una denuncia de presuntos delitos ajenos al ejercicio
de la función, suspendió al nombrado a las resultas del aludido juicio,
con base en los arts. 19 de la ley antes citada y 178 de la Constitución
provincial. El doctor Borrazás interpuso, entonces, el recurso de in-
constitucionalidad local, en el que sostuvo que el arto 19 cit. era contra-
rio al mencionado arto 178 de la Constitución de la provincia "que sólo
prevé la suspensión 'desde el día en que se haga lugar a la acusación"',
lo cual, asimismo, supone que el imputado ha sido oído"salvaguardan-
do así la garantía constitucional de la defensa enjuicio (art. 18 Consti-
tución Nacional)". El recurso no fue concedido por el jurado, al consi-
derar que sus decisiones eran irrecurribles (art. 45, ley 8085 cit., según
ley 10.186 de la Provincia de Buenos Aires), lo que llevó al suspendido
a plantear una queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Provin-
cia de Buenos Aires. Sostuvo, a tal fin, que la norma últimamente cita-
da -arto 45- era violatoria del art.149, inc. 1º, de la Constitución pro-
vincial. La presentación directa fue rechazada por el alto tribunal, por
entender que las decisiones de dicho jurado escapaban al contralor
judicial establecido por la Constitución local. Ello dio lugar al recurso
extraordinario del vencido, cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que la cuestión resuelta por el a qua es ajena a esta instancia
pues sólo atañe a la exégesis y compatibilidad de normas de inequívo-
ca naturaleza local (Fallos:104:429; 114:42;153:21,entre muchos otros).
3º) Que, por otro lado, corresponde señalar la diferencia entre este
caso y otros en los que esta Corte descalificó sentencias de tribunales
de provincia por no haber habilitado los estrados judiciales para la
revisión de decisiones de losjurados de enjuiciamiento de magistrados
(Fallos: 310:2031; 311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781;
P 252. XXIII."Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, San Martín juez criminal Dr. Sorondo
si eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor
Bulcourf", del 21 de abril de 1992;T.107.XXIV "Tribunal Superior de
Justicia del Neuquén si Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403)",
del 8de septiembre de 1992; Z.12. XXIV "Zamora, Federico si acusa
-expediente Nº 3001-1286/90-", del 13 de agosto de 1992, entre otros).
En efecto, en estos últimos, dicha habilitación fue exigida siempre
que las llevadas ante la justicia provincial fueran cuestiones federales.
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Por el contrario, el artículo propuesto por el apelante en el recurso de in-
constitucionalidad local,no contuvo según se ha dicho, alegaciones de esa
naturaleza, ya que concernía a la invalidez del arto 19 de la ley 8085 cit.
frente al arto 178 de la Constitución bonaerense. No impone una solución
contraria la mera invocación,en ese remedio, del arto18 de la Ley Funda-
mental-por haber sido el apelante suspendido sin audiencia previa- pues
ella se encuentra notoriamente infundada. Además, si se advierte que el
derecho a ser oídocon anterioridad a la suspensión derivaría de la exigen-
cia de la "acusación" previa que el recurrente entiende consagrada por el
arto178cit.,se vuelve claro que la mentada garantía del arto18de la Cons-
titución Nacional, tampoco guardaría relación directa e inmediata con el
problema (Fallos:300:443;301:447, entre muchos otros).
En este sentido, resulta conveniente subrayar que no hay razón dis-
tinta a la expresada para, que los precedentes memorados en el primer
párrafo de este considerando se hicieran eco,invariablemente, de la doc-
trina de los casos "Strada"y"Di Mascio"(Fallos: 308:491; 311:2478), toda
vez que éstos son aplicables en las causas provinciales en las que se de-
baten aspectos de raigambre federal. Por lo mismo, han sido desoídas las
menciones de esos dos precedentes, dirigidas contra pronunciamientos
adversos a la habilitación de las instancias supremas locales, cuando lo
argüido ante éstas eran problemas de derecho no federal, o,aun siéndolo,
estaba ausente su debida fundamentación (v.,en lo atinente a fallos pro-
venientes de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, las senten-
cias de esta Corte del 13 de noviembre de 1990, in re: (Fallos: 313:1191),
H.34. XXIII."Herrera, Horacio si defraudación ~ausa
NQ131.835-" Ydel
27 de agosto de 1991,in re: F.302.XXIII."Flores, Sonia Cristina c/Victo-
rica, Carlos Alberto", entre otras).
4Q)Que, fmalmente, tampoco cabe atender a los agravios expuestos
comofederales, relativos a que el recurrente se vioimpedido de reclamar
ante un órgano judicial la reparación del derecho que considera asistirle
a la luz de las normas locales. Esto es así, pues al ser previsible el resul-
tado de esta causa, dichos agravios debieron articularse ante el tribunal
de la causa, y no introducirlos por primera vez en el recurso extraordina-
rio (Fallos: 303:285,617,1177; 304:390, entre muchos otros).
La resolución por VÍa del recurso extraordinario
de un tema tan
delicado como lo es el de la validez, con arreglo a la Ley Fundamental,
de preceptos de ordenamientos
jurídicos provinciales, sin que medie,
por razones imputables al interesado un anterior pronunciamiento
de
los tribunales
respectivos, importaría
una inocultable transgresión
a
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la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, que es menester
evitar en todo trance, a riesgo de contradecir las bases mismas del
sistema federal de la Constitución y los alcances de la competencia de
la Corte establecidos en el arto 14 de la ley 48. Más todavía; estándole
vedado al Tribunal modificar la interpretación
de las normas locales
llevada a cabo por losjueces provinciales, su competencia sólo resulta
autorizada para revisar la compatibilidad de las normas así interpre-
tadas con la Constitución Nacional (Fallos: 102:219; 116:116; 117:7;
123:313; 133:216, entre muchos otros). Agrégase a todo lo dicho, que el
progreso del planteo del apelante llevaría a una quizá innecesaria ac-
tividad de esta instancia federal, que se encuentra reservada para hi-
pótesis en que la decisión recurrida "haya sido en favor de la validez de
la ley...de provincia" (art. 14, cit., inc. 2).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, reintégrese
el de-
pósito por no corresponder, devuélvase el expediente solicitado y,opor-
tunamente, archívese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según
su voto)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente
queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal
(art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1 por
no corresponder. Hágase saber, devuélvase el expediente solicitado y,
oportunamente, archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
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RECTOR SAVERIOMORENAv. INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
y PENSIONADOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
u omisiones
en el pro-
nunciamiento.
Procede el recurso extraordinario si, con menoscabo del derecho de defensa, la
cámara emitió un fallo que no es derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias
de la causa, pues desatendió
los concretos
planteos de la parte y se pronunció sobre aspectos que no habian sido propuestos
a su consideración.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Es arbitraria
la sentencia que negó al interesado
la opción de renunciar
a
la afiliación al PAMI y repetir las sumas abonadas en concepto de aporte a
ese sistema, pues si bien a la fecha del fallo estaba vigente la nueva ley de
obras sociales 23.660, la opción del jubilado se cristalizó cuando aún regia
la ley anterior
22.269.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
u omisiones
en el pro-
nunciamiento.
La negativa del a qua a examinar la demanda a la luz de lo que disponía la
ley 22.269 -vigente
cuando el jubilado formuló la opción de renuncia
a la
afiliación al PAMI- carece de fundamento
y justifica la descalificación del
fallo, toda vez que -sin disposiciÓn legal que lo establezca-
aplica la nueva
ley de obras sociales en perjuicio de los derechos del actor.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que negó al interesado
la
posibilidad de renunciar a la afiliación al PAMI y repetir las sumas abonadas
como aporte a tal sistema es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Antonio
Boggiano y Gustavo A. Bossert).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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