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Recurso de hecho deducido por Germán M. Mol- des (Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa Merkin, Samuel si extradición -cau- sa Nº 26.718-

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_121

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO EXTRADICIÓN VOTO

Cited Norms

ley 2372 ley 24.309 ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Germán M. Mol- des (Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa Merkin, Samuel si extradición -cau- sa Nº 26.718-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que en la queja no se refutan todos y cada uno de los motivos de la resolución denegatoria del recurso ordinario. Ello es así toda vez que sólose circunscribe a demostrar la existen- cia de gravamen para el Ministerio Público pese a la conducta procesal adoptada por esa misma parte en las instancias anteriores. Mas no se hace cargo de criticar el fundamento conforme al cual a partir del si- lencio que mantuvo esa parte en la oportunidad procesal del artícu- lo 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal-ley 2372- no es posible conocer cuál es el gravamen actual que le irroga lo resuelto -en cuanto dispuso el juzgamiento de Samuel Merkin en el país en virtud de su nacionalidad argentina- frente a las razones esgrimidas por el tribunal apelado y los intereses por los que debe velar el minis- terio público en trámites de extradición. Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 JUAN CARLOSNELLAR RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. 705 Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial no escapan a la revisión judicial por los poderes judiciales locales, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Corresponde descalificar el pronunciamiento que rechazó el recurso contra la decisión del jurado de enjuiciamiento que removió a un magistrado, si los agravios formulados por el recurrente ante el superior tribunal provincial exhibían, prima facie considerados, violación del debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Si bien las decisiones adoptadas en materia de enjuiciamiento político, en ejerciciode potestades propias y exclusivas de los órganos a quienes los textos constitucionales pertinentes atribuyen tal función, resultan irrevisables por los tribunales judiciales, ello no descarta su intervención ni la obstaculiza, en caso de que se evidencie un apartamiento inaceptable de esas normas fundamentales que delimitan su accionar (Votode los Dres. Eduardo Moliné. O'Connor y Guillermo A. F. López). DIVISION DE LOS PODERES. Esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, y si éstas han sido ejercidas en armonía con la regulación constitucional, exige interpretar la Ley Fundamental para precisar en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial (Votode los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). 706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DIVISION DE LOS PODERES. Los tribunales tienen facultades incuestionables para comprobar si los actos de los poderes políticos, cumplidos en ejercicio de sus atribuciones privativas, se ubican dentro del marco constitucional que las define. La aplicación de esa regla conduce a la conclusión de que si no ha existido transgresión alguna en tal sentido, de .modo que la decisión adoptada por el poder politico se ajusta a las normas fundamentales que regulan su accionar, tal decisión no puede ser modificada por el Poder Judicial (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pro- nunciamiento. Es descalificable el pronunciamiento que se limitó a desestimar el recurso de inconstitucionalidad local sobre la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento dictado por el tribunal de enjuiciamiento, sin hacerse cargo de que el planteo del apelante -conducción del proceso fuera del marco constitucional local que rige su competencia- involucraba cuestionesjusticiables (Votode los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Carlos S. Fayt). ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS PROVINCIALES. Establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un magistrado es aquel a quien la constitución local le otorga la potestad de hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede soslayarse al amparo de las normas constitucionales que prevén la inexistencia de recursos contra la decisión final (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Carlos S. Fayt). ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS PROVINCIALES. La clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución del órgano del cual debe emanar la decisión final (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F.López y Antonio Boggiano). CONVENCION CONSTITUYENTE. El Congreso Nacional, en ejercicio de la función de carácter preconstituyente que le confiere el arto 30 de la Constitución Nacional, al sancionar la ley declarando la necesidad y alcance de la reforma, reguló explicitamente el ámbito funcional y los limites de la competencia conferida a la Convención Constituyente, limites cuya transgresión hace a las reformas no habilitadas, nulas de nulidad absoluta (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 REFORMA CONSTITUCIONAL. 707 Cuando la Constitución Nacional prevé su reforma, lo hace con el fin de asegurar su vigencia y durabilidad y no para facilitar su alteración o destrucción total o parcial mediante la supresión de declaraciones, derechos y garantías fundamentales que hacen a la sustancia y esencia misma de la Constitución (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONVENCION CONSTITUYENTE. La Convención Constituyente tuvo límites impuestos por el Congreso en la ley 24.309 de su reforma y no podría excederlos sin incurrir en actos nulos de nulidad absoluta (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONVENCION CONSTITUYENTE. La ConvenciónConstituyente al incluir en el arto115de la Constitución Nacional dedicado a la remoción de los camaristas y jueces federales, incorporó como órgano auxiliar del Poder Judicial a un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, disponiendo que su fallo "será irrecurrible". Esta prescripción no fue habilitada por el Congreso Nacional en la ley de la reforma y contradice la casi totalidad de los antecedentes nacionales en materia de jurados de enjuiciamiento (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONVENCION CONSTITUYENTE. La ley 24.309 fijó dos límites infranqueables a la actividad de la Convención, y es evidente que al disponer que el fallo del jurado de enjuiciamiento "será irrecurrible", se han quebrantado las garantías del debido proceso, la defensa enjuicio y la del juez natural, violando el arto 18 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES. La disposición que hace irrecurrible el fallo del jurado de enjuiciamiento veda el control de constitucionalidad y coloca al órgano dejuzgamiento de losjueces federales al margen de toda revisión jurisdiccional de sus procedimientos, lo que la convierte en abiertamente contradictoria con los fines de la Constitución vigente y con lo dispuesto explícitamente en los arts. 6º y 7Q de la ley 24.309 (Votodel Dr. Carlos S. Fayt). ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS PROVINCIALES. Establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un magistrado es aquél a quien la Constitución local le confiere competencia, configura una 708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 cuestión cuyo tratamiento no puede omitirse sobre la base de normas constitucionales y legales, que no pueden ser invocadas para superar defectos que podrían comprometer la competencia del tribunal para entender en el enjuiciamiento (Voto del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. No corresponde aplicar la jurisprudencia que establece que las decisiones dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales provinciales -en el marco de enjuiciamiento político a magistrados locales- configuran cuestión justiciable, si el recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos para que tales precedentes sean pertinentes: el acreditar que se ha violado en autos el arto 18 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general. La Corte Suprema carece de facultades para establecer si un órgano -ajeno al poder judicial provincial- puede remover a un magistrado local, pues resolver ese problema supone la previa interpretación del derecho público provincial, asunto que, según lo prevé la ley 48, se encuentra fuera de los poderes del Tribunal (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchil. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Si el superior tribunal local sostuvo que es irrecurrible la decisión del jurado que había removido al actor, sobre la base de que este órgano político provincial había actuado "...en el ámbito de su competencia ...",ello evidencia, sin duda alguna, que el superior tribunal ha abordado expresamente el problema de la competencia del jurado para destituir al demandante (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). JURISPRUDENCIA. Los precedentes judi

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