Recurso de hecho deducido por Germán M. Mol- des (Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa Merkin, Samuel si extradición -cau- sa Nº 26.718-
30/04/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_121
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
EXTRADICIÓN
VOTO
Cited Norms
ley
2372
ley 24.309
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Germán M. Mol-
des (Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal) en la causa Merkin, Samuel si extradición -cau-
sa Nº 26.718-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que en la queja no se refutan todos y cada uno de los motivos de la
resolución denegatoria del recurso ordinario.
Ello es así toda vez que sólose circunscribe a demostrar la existen-
cia de gravamen para el Ministerio Público pese a la conducta procesal
adoptada por esa misma parte en las instancias anteriores. Mas no se
hace cargo de criticar el fundamento conforme al cual a partir del si-
lencio que mantuvo esa parte en la oportunidad procesal del artícu-
lo 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal-ley
2372- no
es posible conocer cuál es el gravamen actual que le irroga lo resuelto
-en cuanto dispuso el juzgamiento de Samuel Merkin en el país en
virtud de su nacionalidad argentina-
frente a las razones esgrimidas
por el tribunal apelado y los intereses por los que debe velar el minis-
terio público en trámites de extradición.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
RoBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
JUAN CARLOSNELLAR
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Cuestión justiciable.
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Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento
de magistrados
en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los
poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable
cuando se invoca
por la parte interesada
la violación del debido proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Cuestión justiciable.
Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento
de magistrados en la esfera provincial no escapan a la revisión judicial por
los poderes judiciales locales, ni a la posterior intervención de la Corte por
vía del recurso extraordinario.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
Corresponde descalificar el pronunciamiento
que rechazó el recurso contra
la decisión del jurado de enjuiciamiento
que removió a un magistrado, si
los agravios formulados por el recurrente ante el superior tribunal provincial
exhibían, prima facie considerados, violación del debido proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Cuestión justiciable.
Si bien las decisiones adoptadas en materia de enjuiciamiento político, en
ejerciciode potestades propias y exclusivas de los órganos a quienes los textos
constitucionales pertinentes
atribuyen tal función, resultan irrevisables por
los tribunales judiciales, ello no descarta su intervención ni la obstaculiza, en
caso de que se evidencie
un apartamiento
inaceptable
de esas normas
fundamentales que delimitan su accionar (Votode los Dres. Eduardo Moliné.
O'Connor y Guillermo A. F. López).
DIVISION
DE LOS PODERES.
Esclarecer
si un poder del Estado tiene determinadas
atribuciones,
y si
éstas han sido ejercidas en armonía con la regulación constitucional,
exige
interpretar
la Ley Fundamental
para precisar en qué medida -si es que
existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial
(Votode los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
706
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
DIVISION
DE LOS PODERES.
Los tribunales tienen facultades incuestionables
para comprobar si los actos
de los poderes políticos, cumplidos en ejercicio de sus atribuciones privativas,
se ubican dentro del marco constitucional
que las define. La aplicación de
esa regla conduce a la conclusión de que si no ha existido transgresión
alguna
en tal sentido, de .modo que la decisión adoptada
por el poder politico se
ajusta
a las normas fundamentales
que regulan
su accionar, tal decisión
no puede ser modificada por el Poder Judicial
(Voto de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
u omisiones
en el pro-
nunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento que se limitó a desestimar el recurso de
inconstitucionalidad
local
sobre
la base
de la irrecurribilidad
del
pronunciamiento dictado por el tribunal de enjuiciamiento, sin hacerse cargo
de que el planteo
del apelante
-conducción
del proceso fuera del marco
constitucional local que rige su competencia- involucraba cuestionesjusticiables
(Votode los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Carlos S.
Fayt).
ENJUICIAMIENTO
DE MAGISTRADOS
PROVINCIALES.
Establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un magistrado
es
aquel a quien la constitución local le otorga la potestad de hacerlo, configura
una cuestión cuyo tratamiento
no puede soslayarse al amparo de las normas
constitucionales
que prevén la inexistencia
de recursos contra la decisión
final (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y
Carlos S. Fayt).
ENJUICIAMIENTO
DE MAGISTRADOS
PROVINCIALES.
La clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución
del
órgano del cual debe emanar
la decisión final (Voto de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F.López y Antonio Boggiano).
CONVENCION
CONSTITUYENTE.
El Congreso Nacional, en ejercicio de la función de carácter preconstituyente
que le confiere el arto 30 de la Constitución
Nacional, al sancionar
la ley
declarando la necesidad y alcance de la reforma, reguló explicitamente
el
ámbito funcional y los limites de la competencia conferida a la Convención
Constituyente,
limites cuya transgresión
hace a las reformas no habilitadas,
nulas de nulidad absoluta (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
REFORMA
CONSTITUCIONAL.
707
Cuando la Constitución
Nacional prevé su reforma, lo hace con el fin de
asegurar
su vigencia
y durabilidad
y no para
facilitar
su alteración
o
destrucción total o parcial mediante la supresión de declaraciones, derechos
y garantías
fundamentales
que hacen a la sustancia y esencia misma de la
Constitución (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONVENCION
CONSTITUYENTE.
La Convención Constituyente
tuvo límites impuestos por el Congreso en la
ley 24.309 de su reforma y no podría excederlos sin incurrir en actos nulos
de nulidad absoluta (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONVENCION
CONSTITUYENTE.
La ConvenciónConstituyente al incluir en el arto115de la Constitución Nacional
dedicado a la remoción de los camaristas y jueces federales, incorporó como
órgano auxiliar del Poder Judicial a un jurado de enjuiciamiento
integrado
por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, disponiendo
que su fallo "será irrecurrible".
Esta prescripción no fue habilitada
por el
Congreso Nacional en la ley de la reforma y contradice la casi totalidad de
los antecedentes
nacionales en materia de jurados de enjuiciamiento
(Voto
del Dr. Carlos S. Fayt).
CONVENCION
CONSTITUYENTE.
La ley 24.309 fijó dos límites infranqueables
a la actividad de la Convención,
y es evidente que al disponer que el fallo del jurado de enjuiciamiento "será
irrecurrible", se han quebrantado las garantías del debido proceso, la defensa
enjuicio y la del juez natural, violando el arto 18 de la Constitución Nacional
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
ENJUICIAMIENTO
DE MAGISTRADOS
JUDICIALES.
La disposición que hace irrecurrible el fallo del jurado de enjuiciamiento veda
el control de constitucionalidad y coloca al órgano dejuzgamiento de losjueces
federales al margen de toda revisión jurisdiccional de sus procedimientos, lo
que la convierte en abiertamente contradictoria con los fines de la Constitución
vigente y con lo dispuesto explícitamente en los arts. 6º y 7Q de la ley 24.309
(Votodel Dr. Carlos S. Fayt).
ENJUICIAMIENTO
DE MAGISTRADOS
PROVINCIALES.
Establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un magistrado es
aquél a quien la Constitución local le confiere competencia, configura una
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
cuestión
cuyo tratamiento
no puede omitirse
sobre la base de normas
constitucionales y legales, que no pueden ser invocadas para superar defectos
que podrían comprometer la competencia del tribunal
para entender
en el
enjuiciamiento
(Voto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Cuestión justiciable.
No corresponde aplicar la jurisprudencia
que establece que las decisiones
dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales provinciales -en el marco
de enjuiciamiento
político a magistrados
locales-
configuran
cuestión
justiciable,
si el recurrente
no ha cumplido con uno de los requisitos
para
que tales precedentes
sean pertinentes:
el acreditar
que se ha violado en
autos el arto 18 de la Constitución
Nacional (Disidencia del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
y actos locales en general.
La Corte Suprema carece de facultades para establecer si un órgano -ajeno
al poder judicial
provincial-
puede remover a un magistrado
local, pues
resolver ese problema supone la previa interpretación
del derecho público
provincial, asunto que, según lo prevé la ley 48, se encuentra
fuera de los
poderes del Tribunal (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchil.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Si el superior tribunal local sostuvo que es irrecurrible la decisión del jurado
que había removido al actor, sobre la base de que este órgano
político
provincial había actuado "...en el ámbito de su competencia ...",ello evidencia,
sin duda alguna,
que el superior
tribunal
ha abordado expresamente
el
problema
de la competencia
del jurado
para
destituir
al demandante
(Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
JURISPRUDENCIA.
Los precedentes judi
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