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Recurso de hecho deducido por Eduardo Luis Peró y Alberto Francisco de Gregario por sí y por la parte actora en la causa Peró, Eduardo Luis y otros cl Estado Nacional

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_123

Jueces

Boggiano Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.013 ley 23.013 ley 17.562 ley 48 ley 20.606 decreto 2192/86 Fallos: 310:727 Fallos: 303:1295 Fallos: 318:514 Fallos: 308:552

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eduardo Luis Peró y Alberto Francisco de Gregario por sí y por la parte actora en la causa Peró, Eduardo Luis y otros cl Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir- mar la de primera instancia, rechazó la demanda por cobro de diferen- cias salariales originadas en la falta de pago del Adicional Fondo Estí- mulo creado por el arto 113 de la ley 11.683 (modificada por la ley 23.013), interpusieron los actores el recurso extraordinario cuya dene- gación dio lugar a la presente queja. 2º) Que los recurrentes afirman que el a qua resolvió una cuestión federal compleja indirecta, originada en la indebida exclusión de los actores de la percepción del adicional mencionado, lo que configura una violación de los derechos amparados por los arts. 14bis, 16, 17y 28 de la Constitución Nacional. Plantean, asimismo, la arbitrariedad del pronunciamiento, alegando que la cámara de apelaciones habría in- terpretado indebidamente el memorial de agravios que fundó la ape- lación contra la sentencia de primera instancia. Sostienen que el tri- bunal omitió decidir cuestiones oportunamente planteadas y condu- centes para la solucióndelpleitoyprescindiódela consideraciónde prueba decisiva, con lo que la fundamentación del fallo sería sólo aparente. 3º) Que el a qua señaló que los actores no sólohabían consentido la decisión deljuez de primera instancia que desestimó la tacha de incons- titucionalidad contra la ley 23.013, sino que en el memorial de agravios declararon en forma expresa que no habían cuestionado la constitucio- nalidad de dicha norma, sino la del decreto 2192/86. En esos términos, concluyó el tribunal que, consentida por los apelantes la decisión del juez que convalidó la ley 23.013 -y, por ende, aceptado que los actores resultaban excluidos de la percepción del Adicional Fondo Estímulo-, resultaba inoficiosoel tratamiento de los restantes agravios propuestos, .ya que sólo tenían legitimación para impugnar los decretos 2192/86 y 2193/86 quienes gozaban del mencionado beneficio. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 729 4º) Que, aun si se admitiese que los actores sólo plantearon laÍn- constitucionalidad de la ley 23.013 en cuanto los excluía de la percep- ción del adicional y no en cuanto lo otorgaba, lo cierto es que ello no basta para tener por configurado el presupuesto de invalidación del fallo en la forma solicitada por los recurrentes, ya que el recurso no satisface, en ese aspecto, el requisito de un adecuado desarrollo de las defensas opuestas por la parte que adujo la vulneración de sus dere- chos y de demostrar que ellas tendrían la virtualidad de conducir a una solución diferente de la adoptada por el a quo (doctrina de Fallos: 310:727 y sus citas). 5º) Que no satisface tal recaudo la simple exposición, en el recur- so extraordinario, de un criterio diferente del aplicado por el juez de primera instancia para convalidar la discriminación efectuada en el arto 113,inc. 2º de la ley 23.013,en tanto ello no explica por qué motivo el defecto que se imputa a la decisión de la cámara de apelaciones obstó al progreso del planteo de fondo alegado por los actores. En efec- to, dado que el fundamento de la sentencia de primera instancia radi- ca en la existencia de facultades discrecionales del Poder Ejecutivo Nacional para asignar prioridades que se reflejen en la remuneración de los agentes pertenecientes a la Administración Pública, ejercidas en el caso de modo que no se estima arbitrario, cobra relevancia la omisión de los recurrentes en indicar cuál fue la crítica consistente efectuada contra ese aspecto del fallo en el memorial de agravios, que la cámara prescindió de considerar, y de qué modo tal planteo hubiese permitido el progreso de la acción. 6º) Que la desestimación de la tacha de arbitrariedad propuesta para la descalificación del fallo,torna abstracta la consideración de los restantes agravios deducidos, por ser todos ellos consecuencia de la alegación de inconstitucionalidad de la discriminación efectuada por el art.113 inc. 2º de la ley 23.013 que, en este estado, no resulta suscep- tible de nuevo examen. Por ello, se desestima la queja deducida. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 730 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 MATILDE FLORENTINA QUIROGA DE FERREIRA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no indicó de qué modo pudo incidir el error de la recurrente en la mención de la fecha del fallecimiento de su cónyuge para determinar su culpabilidad en la supuesta separaCión de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión establecida por el arto 1º, inc. a) de la ley 17.562. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Si las declaraciones aludidas en la sentencia fueron coincidentes en negar la separación de hecho de los cónyuges a la fecha del fallecimiento del causante y en afirmar que la recurrente lo asistió -personal y económicamente- durante su enfermedad, las razones para considerar probada la causal de exclusión del beneficio resultan dogmáticas y carentes de fundamento fáctico y normativo para privarla del ejercicio de un derecho de naturaleza alimentaria ya que revelan una evaluación parcial y aislada de los diversos elementos de juicio sujeto a apreciación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la resolución administrativa que había desestimado el pedido de reapertura del procedimiento es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (DisidenCia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). FALLODE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Quiroga de Ferreira, Matilde Florentina cl Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para deci- dir sobre su procedencia .. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 319 731 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución administrativa que había desestimado el pedido de reapertura del procedimiento, la actora dedujo recurso extraordinario cuya deses- timación dio origen a la presente queja. 2Q) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con cues- tiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, ellono resul- ta óbicepara habilitar la vía de excepcióncuando la sentencia se basa en afirmaciones dogmáticas y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, lo cual ha redundado en un menoscabo de las garantías superiores invocadas. 3Q) Que ello es así pues al ordenar al organismo previsional que sustanciara la prueba declarativa y testifical ofrecida por la actora para demostrar que reunía las exigencias para acceder a la pensión derivada de la muerte de su cónyuge,la cámara admitió implícitamen- te la reapertura del procedimiento -autorizada por la ley 20.606 fren- te al ofrecimiento de nuevos elementos de juicio que pudieran modi- ficar una resolución firme adversa al derecho reclamado- por el cual el ente administrativo había desestimado dicho beneficio por conside- rarla culpable de la separación de hecho del causante en los términos del artículo 1Q de la ley 17.562. 4Q) Que, a pesar de ello, al tiempo de valorar los resultados de la prueba el a qua se limitó a expresar que la interesada había confun- dido "incluso" la fecha de fallecimiento del causante y los testigos habían incurrido en "ambigüedades, contradicciones y desconocimien- to de los hechos principales conectados a la petición", motivos por los cuales desestimó el reclamo sin examinar los hechos de la causa ni revelar fundamentos concretos para justificar la descalificación de la prueba. 5Q) Que tampoco se ha indicado en el fallo de qué modo pudo inci- dir el error de la actora en la mención de la fecha del fallecimiento de su cónyuge para determinar su culpabilidad en la supuesta separa- 732 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ción de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión establecida por el artículo 1Q, inciso a), de la ley 17.562,el cual debe ser suficientemente probado ya que no basta a tal fin la mera separación de hecho, aunque ésta se hubiera producido varios años antes de la muerte del causante (Fallos:288:249;289:148y 303:156). 6Q) Que tal condición no ha quedado comprobada en autos, dado que las declaraciones aludidas en la sentencia para denegar la pen- sión fueron coincidentes en negar la separación de hecho de los cónyu- ges a la fecha del fallecimiento del causante y en afirmar que la ape- lante lo asistió -personal y económicamente- durante su enfermedad, comotambién que ésta mantuvo el mismo domicilioconyugal durante el tiempo en cuestión (fs. 101/104). 7Q) Que frente a tales antecedentes y ante la falta de elementos hábiles para considerar probada la causal de exclusión del beneficio, las razones dadas por la alzada resultan dogmáticas y carentes de fundamento fáctico y normativo para privar a la apelante del ejerci- cio de un derecho de natural

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