Recurso de hecho deducido por Eduardo Luis Peró y Alberto Francisco de Gregario por sí y por la parte actora en la causa Peró, Eduardo Luis y otros cl Estado Nacional
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_123
Jueces
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 11.683
ley
23.013
ley 23.013
ley 17.562
ley 48
ley 20.606
decreto 2192/86
Fallos:
310:727
Fallos: 303:1295
Fallos: 318:514
Fallos: 308:552
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eduardo Luis Peró
y Alberto Francisco de Gregario por sí y por la parte actora en la causa
Peró, Eduardo Luis y otros cl Estado Nacional", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir-
mar la de primera instancia, rechazó la demanda por cobro de diferen-
cias salariales originadas en la falta de pago del Adicional Fondo Estí-
mulo creado por el arto 113 de la ley 11.683 (modificada por la ley
23.013), interpusieron los actores el recurso extraordinario cuya dene-
gación dio lugar a la presente queja.
2º) Que los recurrentes afirman que el a qua resolvió una cuestión
federal compleja indirecta, originada en la indebida exclusión de los
actores de la percepción del adicional mencionado, lo que configura
una violación de los derechos amparados por los arts. 14bis, 16, 17y 28
de la Constitución Nacional. Plantean, asimismo, la arbitrariedad
del
pronunciamiento,
alegando que la cámara de apelaciones habría in-
terpretado indebidamente el memorial de agravios que fundó la ape-
lación contra la sentencia de primera instancia. Sostienen que el tri-
bunal omitió decidir cuestiones oportunamente
planteadas
y condu-
centes para la solucióndelpleitoyprescindiódela consideraciónde prueba
decisiva, con lo que la fundamentación del fallo sería sólo aparente.
3º) Que el a qua señaló que los actores no sólohabían consentido la
decisión deljuez de primera instancia que desestimó la tacha de incons-
titucionalidad contra la ley 23.013, sino que en el memorial de agravios
declararon en forma expresa que no habían cuestionado la constitucio-
nalidad de dicha norma, sino la del decreto 2192/86.
En esos términos,
concluyó el tribunal que, consentida por los apelantes la decisión del
juez que convalidó la ley 23.013 -y, por ende, aceptado que los actores
resultaban excluidos de la percepción del Adicional Fondo Estímulo-,
resultaba inoficiosoel tratamiento de los restantes agravios propuestos,
.ya que sólo tenían legitimación para impugnar los decretos 2192/86
y
2193/86 quienes gozaban del mencionado beneficio.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4º) Que, aun si se admitiese que los actores sólo plantearon laÍn-
constitucionalidad de la ley 23.013 en cuanto los excluía de la percep-
ción del adicional y no en cuanto lo otorgaba, lo cierto es que ello no
basta para tener por configurado el presupuesto de invalidación del
fallo en la forma solicitada por los recurrentes, ya que el recurso no
satisface, en ese aspecto, el requisito de un adecuado desarrollo de las
defensas opuestas por la parte que adujo la vulneración de sus dere-
chos y de demostrar que ellas tendrían la virtualidad de conducir a
una solución diferente de la adoptada por el a quo (doctrina de Fallos:
310:727 y sus citas).
5º) Que no satisface tal recaudo la simple exposición, en el recur-
so extraordinario, de un criterio diferente del aplicado por el juez de
primera instancia para convalidar la discriminación efectuada en el
arto 113,inc. 2º de la ley 23.013,en tanto ello no explica por qué motivo
el defecto que se imputa a la decisión de la cámara de apelaciones
obstó al progreso del planteo de fondo alegado por los actores. En efec-
to, dado que el fundamento de la sentencia de primera instancia radi-
ca en la existencia de facultades discrecionales del Poder Ejecutivo
Nacional para asignar prioridades que se reflejen en la remuneración
de los agentes pertenecientes a la Administración Pública, ejercidas
en el caso de modo que no se estima arbitrario, cobra relevancia la
omisión de los recurrentes en indicar cuál fue la crítica consistente
efectuada contra ese aspecto del fallo en el memorial de agravios, que
la cámara prescindió de considerar, y de qué modo tal planteo hubiese
permitido el progreso de la acción.
6º) Que la desestimación de la tacha de arbitrariedad
propuesta
para la descalificación del fallo,torna abstracta la consideración de los
restantes
agravios deducidos, por ser todos ellos consecuencia de la
alegación de inconstitucionalidad de la discriminación efectuada por
el art.113 inc. 2º de la ley 23.013 que, en este estado, no resulta suscep-
tible de nuevo examen.
Por ello, se desestima la queja deducida. Notifíquese y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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MATILDE FLORENTINA QUIROGA DE FERREIRA v. CAJA NACIONAL DE
PREVISION DE
LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de
extremos
conducentes.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que no indicó de qué modo pudo
incidir el error de la recurrente
en la mención de la fecha del fallecimiento
de su cónyuge para determinar
su culpabilidad
en la supuesta
separaCión
de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a
pensión establecida
por el arto 1º, inc. a) de la ley 17.562.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de
hecho y prueba.
Si las declaraciones aludidas en la sentencia fueron coincidentes en negar la
separación de hecho de los cónyuges a la fecha del fallecimiento del causante y
en afirmar que la recurrente lo asistió -personal y económicamente-
durante
su enfermedad, las razones para considerar probada la causal de exclusión del
beneficio resultan
dogmáticas y carentes de fundamento fáctico y normativo
para privarla del ejercicio de un derecho de naturaleza
alimentaria
ya que
revelan una evaluación parcial y aislada de los diversos elementos de juicio
sujeto a apreciación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que confirmó la resolución
administrativa
que había
desestimado
el pedido
de reapertura
del
procedimiento es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) (DisidenCia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Antonio
Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Quiroga de Ferreira, Matilde Florentina
cl Caja Nacional de
Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para deci-
dir sobre su procedencia ..
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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731
1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso-
lución administrativa que había desestimado el pedido de reapertura
del procedimiento, la actora dedujo recurso extraordinario cuya deses-
timación dio origen a la presente queja.
2Q) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y
por su naturaleza-
al remedio del artículo 14 de la ley 48, ellono resul-
ta óbicepara habilitar la vía de excepcióncuando la sentencia se basa
en afirmaciones dogmáticas y no constituye una derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas
en la causa, lo cual ha redundado en un menoscabo de las garantías
superiores invocadas.
3Q) Que ello es así pues al ordenar al organismo previsional que
sustanciara la prueba declarativa y testifical ofrecida por la actora
para demostrar que reunía las exigencias para acceder a la pensión
derivada de la muerte de su cónyuge,la cámara admitió implícitamen-
te la reapertura del procedimiento -autorizada por la ley 20.606 fren-
te al ofrecimiento de nuevos elementos de juicio que pudieran modi-
ficar una resolución firme adversa al derecho reclamado- por el cual
el ente administrativo había desestimado dicho beneficio por conside-
rarla culpable de la separación de hecho del causante en los términos
del artículo 1Q de la ley 17.562.
4Q) Que, a pesar de ello, al tiempo de valorar los resultados de la
prueba el a qua se limitó a expresar que la interesada había confun-
dido "incluso" la fecha de fallecimiento del causante y los testigos
habían incurrido en "ambigüedades, contradicciones y desconocimien-
to de los hechos principales conectados a la petición", motivos por los
cuales desestimó el reclamo sin examinar los hechos de la causa ni
revelar fundamentos concretos para justificar la descalificación de la
prueba.
5Q) Que tampoco se ha indicado en el fallo de qué modo pudo inci-
dir el error de la actora en la mención de la fecha del fallecimiento de
su cónyuge para determinar su culpabilidad en la supuesta separa-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ción de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida
del derecho a pensión establecida por el artículo 1Q, inciso a), de la
ley 17.562,el cual debe ser suficientemente probado ya que no basta a
tal fin la mera separación de hecho, aunque ésta se hubiera producido
varios años antes de la muerte del causante (Fallos:288:249;289:148y
303:156).
6Q) Que tal condición no ha quedado comprobada en autos, dado
que las declaraciones aludidas en la sentencia para denegar la pen-
sión fueron coincidentes en negar la separación de hecho de los cónyu-
ges a la fecha del fallecimiento del causante y en afirmar que la ape-
lante lo asistió -personal y económicamente- durante su enfermedad,
comotambién que ésta mantuvo el mismo domicilioconyugal durante
el tiempo en cuestión (fs. 101/104).
7Q) Que frente a tales antecedentes y ante la falta de elementos
hábiles para considerar probada la causal de exclusión del beneficio,
las razones dadas por la alzada resultan dogmáticas y carentes de
fundamento fáctico y normativo para privar a la apelante del ejerci-
cio de un derecho de natural
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